ASUNTO: AP31-V-2007-002631
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, tomo 8-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Amos Alfonso Martínez Torres e Indira Moros Restrepo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.162 y 110.298, en ese orden, contra la ciudadana ADRIANA PABÓN DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.186.947, representada por defensora judicial Jenny Labora, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 12 de diciembre de 2007 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que es cesionaria desde el 15 de abril de 2005 de un contrato de arrendamiento del 31 de enero de 2005, donde la última arrendadora fue la sociedad de comercio Mercantil Excelsior C.A., y la hoy demandada sobre un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en el edificio Salas, situado en la avenida Francisco Javier Yánez entre las calles Baralt y Humboldt de la urbanización San Bernardino, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (725.46 m2), por el canon mensual equivalentes a doscientos setenta y dos bolívares actuales (Bs. 272), que debían ser pagados por mensualidades adelantadas.
Que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de los meses de marzo y abril de 2007, por lo que ha incumplido con una de las principales obligaciones como arrendataria, por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega de la cosa arrendada y al pago de la suma equivalente a quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 544) a título de daños y perjuicios por los meses insolutos.
Agotadas infructuosamente las gestiones a los fines de lograr la citación personal así como el llamado mediante carteles, sin que la demandada acudiese a darse por citada, se le nombró defensora judicial, quien luego de cumplir las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente, en fecha 23 de abril de 2009, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, de manera genérica rechazó y negó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Alegó que no era cierto que su representado debiese las pensiones de los meses de marzo y abril de 2007, dado que se han realizado consignaciones en el Tribunal competente. Que pese a las gestiones efectuadas no pudo localizar a su representada a los fines de obtener de ella elementos de convicción que le permitiese una mejor defensa.
SEGUNDO
Como puede colegirse de los términos en que las partes expusieron sus hechos, el thema decidemdum, se limita a decidir, si el demandado incumplió con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos alegados por la parte actora.
La parte actora aportó al expediente documento autenticado el 31 de enero de 2005, relativo al contrato de arrendamiento pactado entre la sociedad de comercio Mercantil Excelsior C.A., y la ciudadana Adriana Pabón de Moreno, sobre el local comercial antes identificado, por una pensión mensual equivalente a doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 272) y por el plazo de un año fijo contado a partir del 01 de febrero de 2005, prorrogable automáticamente por igual lapso si una de las partes no manifestaba su voluntad en contra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Dicho contrato se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
Asimismo, la parte actora aportó original de instrumento privado donde consta que la sociedad de comercio Mercantil Excelsior C.A., cedió a la sociedad de comercio Administradora Multicentro S.R.L., los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento.
Por su lado, la parte demandada a través de la defensora judicial aportó copia simple del expediente llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de probar el pago alegado. Sin embargo, en fecha 29 de abril de 2009, oportunamente, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, apoderada judicial de la parte actora, impugnó dichas copias simples, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no fidedignas y la parte promovente no solicitó cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad ni hizo valer copia certificada del expediente, por lo que deben desecharse del proceso y en consecuencia sin ningún valor probatorio.
De acuerdo a lo probado, el contrato comenzó a regir desde el primero de febrero de 2005 y al no haber manifestación en contrario de seguir con ese pacto, se renovaba automáticamente a su vencimiento. En tal sentido, para la fecha de intentarse la demanda, se había renovado el 01 de febrero de 2007, esto es, se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, a través de su defensora judicial, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora, resulta procedente la pretensión resolutoria.
Visto igualmente que la parte actora pretende el pago de las pensiones insolutas así como los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble, se estima que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo que se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, la arrendataria debe pagar no solo las pensiones reclamadas como insolutas sino las que se generen mientras siga ocupando el inmueble hasta la fecha en que quede firme el fallo, todo a titulo de daños y perjuicios, a razón de doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 242) cada uno.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra la ciudadana ADRIANA PABÓN DE MORENO. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio Mercantil Excelsior C.A., y la ciudadana Adriana Pabon de Moreno en fecha 31 de enero de 2005. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la hoy actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en el edificio Salas, situado en la avenida Francisco Javier Yánez entre las calles Baralt y Humboldt de la urbanización San Bernardino, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 544), derivado de las dos pensiones insolutas a razón de doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 272) cada una en concepto de daños y perjuicios. Asimismo, se condena al pago de las pensiones por los meses que se sigan venciendo desde mayo de 2007 hasta el del mes en que quede firme este fallo, a la cantidad mensual antes identificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:49 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,