ASUNTO: AP31-F-2009-000468

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO MEZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.368, actuando en representación de la ciudadana KERLLY ANDREINA DUARTE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.294.414, asistido por la abogada Judith Salazar Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.353, el Tribunal le da entrada y el correspondiente curso de Ley y, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de Nacimiento de su sobrina, ciudadana KERLLY ANDREINA DUARTE MEZA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 314, Folio 157 Vto, correspondiente al año 1989, por cuanto se incurrió en un error en el segundo nombre de la ciudadana antes identificada, dado que fue escrito como “ANDEINA” cuando lo correcto es “ANDREINA”, para lo cual aportaron los siguientes documentos: 1.- Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. 2.- Copia de la Cédula de Identidad. 3.- Acta de Nacimiento.
De esos documentos se evidencia que el nombre correcto de la ciudadana, es ANDREINA.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la copia simple del Acta de Nacimiento, se observa que se asentó el segundo nombre de la ciudadana en referencia como ANDEINA, cuando la forma correcta es ANDREINA, tal como aparecen en los demás documentos que merecen fe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos que no ha sido impugnados.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 314, Folio 157 Vto., correspondiente al año 1989, en el segundo nombre de la ciudadana Kerlly Andreina Duarte Meza, por cuanto se incurrió en una omisión en la letra “R” del segundo nombre. En tal sentido, donde dice “ANDEINA”, debe insertarse tal letra “R” omitida después de la “D” a los fines que se forme el nombre correcto “ANDREINA”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 09:41 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm