REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: NANCY CARDENAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.942.340.
PARTE DEMANDADA: HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-82.263.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.566.115 y V-11.907.673 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia interlocutoria
ANTECEDENTES
La litis queda trabada cuando la actora en su condición de cesionaria de los derechos que derivan del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2001, que suscribiera a tiempo determinado la ADMINISTRADORA ABAD, C.A., como arrendadora y el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ como arrendatario, sobre el inmueble de autos, expone que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, regulados a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, lo que represente en la actualidad la cantidad de BsF. 837,27,oo por cada mes. La demandada, a través del defensor judicial negó los hechos, pero no trajo prueba excepcionatoria de los meses reclamados.
ALEGATO DEL DEBIDO PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de que la defensora judicial contestara la demandada, se presenta el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 27-04-2009, alega que la defensora judicial no tiene facultad para darse por citada y que además de ello no es suficiente su actuación, por cuanto solo dejó constancia del envío del telegrama a los fines de la localización de su representado, debiendo dejar constancia del traslado al lugar del inmueble objeto del presente juicio para agotar la ubicación de su defendido, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la defensora ad litem, a los fines de que agote las diligencias necesarias para la localización de su representado.
Observa quien decide que agotados los trámites de citación personal del demandado a través del alguacil respectivo (folios 63 y 87), y no siendo posible ubicar al demandado, se procedió previo petición del actor, a efectuar la citación mediante carteles, los cuales se cumplieron tanto en publicación en la prensa (folios 82 y 83) como la fijación de un ejemplar por la secretaría en el inmueble de juicio (folio 87). A todo evento, cumplida como fue la formalidad anterior la parte demandada no compareció a darse por citado (defenderse), siendo por esa circunstancia que hubo que nombrarle defensor judicial para la continuación del juicio. Sin embargo, a pesar que la defensor judicial CARMEN LAURA ROMERO presentó escrito de contestación, no demostró ubicar a su defendido personalmente, sólo trajo a los autos constancia de haberle enviado un telegrama, lo cual a juicio de este juzgador no es suficiente para demostrar haber cumplido con todas las cargas necesarias para que su defendido tenga conocimiento del juicio incoado en su contra.
En fin, la contestación de la defensora es pura y simple, y como se sabe, al no alegar nada para enervar la acción, la causa sólo se decidirá con las pruebas que presente el actor y con los hechos de su libelo, ya que la contestación de la defensora sólo se limitó a “negar los hechos puro y simplemente”. Su efecto procesal es casi nulo.
En el escrito que presentó el apoderado demandante en fecha 27 de abril de 2009 (folio 108) no sólo dijo que la defensora judicial no cumplió con la gestión de ubicarle, sino que además, consignó copia simple de una jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 241, N° 72-07, Sentencia del 31 de enero de 2007 (T.S.J. Sala Constitucional) S.M. González en amparo.
Aunado a ello, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, dispuso que:
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
(…)
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Así las cosas, si bien uno de los atributos que contiene la Constitución de 1999 es la informalidad de los actos procesales, como se desprende del contenido de los art.26 y 257 y de la sentencia en referencia, la gestión de ubicación del demandado por parte del defensor, si es un acto esencial. En el caso de autos, a pesar que la defensora judicial obró correctamente al enviar telegrama correspondiente a la dirección del demandado para que tuviere conocimiento del juicio, al no demostrar su gestión de ir personalmente al referido domicilio, considera quien decide que se afectó ostensiblemente la defensa de su defendido.
DECISION
De consiguiente, no constando en autos esa demostración del defensor de haber al domicilio de su defendido, es obvio que se afectó la defensa de éste, lo que da lugar a anular los actos posteriores a la designación y juramentación de la defensora judicial, debiéndose reponer la causa al estado de que la misma de nueva contestación a la demanda, previa su citación expresa por parte del alguacil. Esto es una reposición útil porque se está subvirtiendo las formas esenciales del proceso.
Por todo lo anterior, este juzgador como director del proceso a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa declara la nulidad absoluta de los actos de sustanciación posterior a la juramentación del defensor judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 de mayo de 2009 .-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En esta fecha, se registró la anterior sentencia y archivó copia respectiva. Quedó anotada al libro diario con el Nro.70
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
AP31-V-2007-001525.-
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