REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE ACTORA: PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.002.134.-
PARTE DEMANDADA: TULIA ALICIA SIERRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.181.558.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 85.030 y 2.299, respectivamente; de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.307.905 y V- 741.821, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda que quedo asignado a este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, según distribución, interpuesto por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, antes identificado, en la que procede a demandar a la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, por COBRO DE BOLIVARES. El día 26 de febrero de 2009 se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 10 de marzo de 2009, compareció la parte actora y consigno fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, así como poder APUD-ACTA, al ciudadano IVAN OSILIA HEREDIA. En fecha 21 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la devolución de documento original (letra de cambio), entregado con el libelo de demanda. En fecha 30 de abril de 2009 este Tribunal NIEGA la devolución de dicho documento por cuanto el mismo fue producido por la misma parte que lo solicito y no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento. En fecha 14 de mayo de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado IVAN OSILIA HEREDIA, quien mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento y solicito la devolución de la letra de cambio consignada en original en el presente expediente.

Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales n estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa en el folio 08, poder APUD-ACTA, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 14 de mayo de 2009. Y así se decide.
SEGUNDO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue PEDRO PASCUAL RIVAS, contra la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales solicitados.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los18 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo y quedó anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 37.-
LA SECRETARIA







Exp. AP31-M-2009-000126
LAPG/MFL/sm3