REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º
PARTE ACTORA: ANGELICA DEL VALLE MONZON BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.142.274.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ALEJANDRO MENDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-14.680.355.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAZMIN CORDOBA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO (DESISTIMIENTO).
PRIMERO
En fecha 17 de febrero de 2009, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Del libelo se desprende que el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO MENDEZ, ocupante del apartamento ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 14, Piso 3, Apartamento 03-02, Jurisdicción del Distrito Plaza, Guarenas-Estado Miranda, no ha pagado las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero y Febrero de 2009, por lo cual pide el desalojo del inmueble y se decrete medida de secuestro.
En fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado libro compulsa de citación con exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de la citación de la parte demandada para que compareciera a darse por citada por la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció la parte actora debidamente asistida por abogado, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento y se reservó la acción. Asimismo solicitó la devolución de los originales.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se presenta a los autos debidamente asistida de abogado, tal desistimiento resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue ANGELICA DEL VALLE MONZON BASTIDAS contra MAURICIO ALEJANDRO MENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Quedó anotado el libro diario bajo el No. 45.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP31-V-2009-000343
LAPG/MFL/Arp.-
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