REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE; SONIA MUÑOZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Punta de Mata en el Estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V- 3.298.127.
PARTE DEMANDADA: DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-23.926.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.299.713, abogada en ejercicio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “UBICADO EN URBANIZACIÓN MIRADOR DEL ESTE, CALLE URDANETA, QUINTA SONIA SECTOR PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA”
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que celebró contrato de arrendamiento por un inmueble antes identificado, con la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, en fecha 27-09-2006. Alega así mismo que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, específicamente a las que se refieren a las cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, del mencionado contrato, es por lo que el apoderado judicial parte actora en nombre de su representada procede a demandar por DESALOJO (por falta de pago) y consecuencial RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que solicitó ante este Tribunal el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 13 de mayo de 2009, fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora pretende el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de encontrarse ante el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, por parte de la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, fundamentando su pretensión entre otros, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumulando por lo tanto en el mismo libelo dos acciones. Con respecto a esto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 01/04/2005, expediente No. 03-1697 señaló lo siguiente:
“…el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.
Visto lo anterior encontramos que la Sala Constitucional dispuso que si bien es cierto puede demandarse la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando fuere por causales distintas a las establecidas en el art.34 LAI, ello no significa que pueda acumular en un mismo libelo las acciones de resolución y de desalojo las cuales son excluyentes entre sí, por su naturaleza.
En efecto, la pretensión de resolución persigue que se “disuelva” el contrato y se tenga como retroactivo como si jamás se hubiere celebrado, porque se incumplió con una cláusula del contrato (atiende al contrato) y el desalojo no disuelve el contrato, sólo ordena la entrega del bien por incurrir en alguna causal de la Ley, no del contrato (no atiende a lo previsto en el contrato) ya que son causales taxativas.
Como consecuencia de ello mal podría este Juzgador admitir una demanda que pretende acciones excluyentes mutuamente y que por lo tanto es contraria a la ley, ya que incumple lo regulado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la acumulación en un mismo libelo de que se excluyan entre sí.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de por Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue SONIA MUÑOZ DE BLANCO contra DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 25 de mayo de 2009.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA .
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 60.
LA SECRETARIA.
Exp. No. AP31-V-2009-001322
LAPG/MFL/sm3
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