REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: ANA YSABEL REBUTTI MORÁN, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.530.093.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, quien es abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.400.301, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.800.
MOTIVO: DECLARACIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la solicitante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, en la que procede a solicitar que por Acción Mero-Declarativa se le reconozca su condición de concubina del ciudadano José Lorenzo Estévez desde mediados del año 1.985 hasta su muerte el 8 de julio de 2.008.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no la presente solicitud, este Juzgado observa que de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, incurrió en el error material e involuntario de asentar la presente demanda como una Solicitud de Declaración Concubinaria, cuando lo correcto según el folio 5 del escrito era Acción Mero-Declarativa.
Ahora, si bien es cierto que según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños; no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia ésta atribuida a los Tribunales Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, la cual debe tramitarse conforme a la acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 26 de mayo de 2009. 199º y 150º
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 61.-
LA SECRETARIA





AP31-S-2009-001448
LAPG/MFL/f.d,5














ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al expediente signado con el N° AP31-S-2009-001448, contentivo de la Solicitud que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA sigue ANA YSABEL REBUTTI MORAN. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. 199° y 150°
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ







AP31-S-2009-001448
LAPG/MFL/f.d,5