REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MATILDE CAROLINA NIÑO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.11.224.131.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, JURY MARILYN CARRERO ZAMBRANO y NORKA M. ZAMBRANO R, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.280, 127.843 Y 83.700, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMILIA ROSA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.224.982.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE DEMANDADA: JOSE TORRES R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.177.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Exp. Nº.AP31-V-2008-002057.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la parte actora, el cual fue objeto de reforma, en el cual demanda a la ciudadana EMILIA ROSA MUÑOZ CONTRERAS, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Septiembre del 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre del 2000, bajo el No.17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.- Dicho relación arrendaticia tiene por objeto una (1) Casa 08-19 21-04 ubicada en la planta baja calle central sector Vista Hermosa, sector La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte actora, que desde el 01 de septiembre de 2000, fecha en que suscribió el contrato de autos, por su voluntad la arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada, y como no se estableció prórroga alguna, el contrato de arrendamiento se transformó en contrato a tiempo indeterminado.-
Aduce la parte accionante, que no tiene morada en la cual habitar, y no poder pagar un alquiler sobre un bien inmueble, y tuvo la necesidad de arrendar una habitación en la casa de la ciudadana ROSA Araujo, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V-6.887.186, la cual habita con sus dos (2) hijos OLIVER RODRIGUEZ y GENESIS NIÑO, quienes actualmente cuentan con 02 y 20 años de edad., dicha habitación, tiene como dirección el sector “J”, vereda 4, Casa No.8, Las Casitas, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Fundamenta la presente acción en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda el Tribunal en fecha 18/09/2.008, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al Segundo (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
El 09 de Octubre del 2008, se libró compulsa de citación de la parte demandada.-
El 29 de enero del 2009, se presento escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal el 09/02/2009.-
El 19 de febrero del 2009, la parte actora asistida por el abog. LUIS E. TORRES CH., Inpre No.69.139, consignó los emolumentos del alguacil, a los fines de la practica de la citación ordenada a la parte demandada.-
El 26/02/2009, se libró compulsa de citación.-
En fecha 19/03/2009, el Alguacil MIGUEL HERNANDEZ P, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
El 24 de marzo del 2009, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-
-II-
Trabada así la litis el Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: La parte actora demanda a la parte demandada, en virtud de que tiene necesidad de ocupar el inmueble de autos, por encontrarse arrendada en otro inmueble, y no poseer los recursos necesarios para cubrir los gastos respectivos.-
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo que éste Juzgado debe decretar la Perención de la Instancia, en virtud de que fue demandada por la parte actora el 06/08/2008, siendo admitida la demanda el 18/09/2008, y de las actas que conforman este caso, se evidencia que la ultima actuación efectuada en el procedimiento se realizó el 03/02/2009, y admitida su reforma el 09/02/2009. Por lo que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda han pasado cinco (5) meses y desde la fecha de la citación han pasado seis (6) meses.- Fundamentando dicho alegato en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual forma la parte demandada, impugnó el documento privado firmado por la parte actora con la ciudadana ROSA LINA ARAUJO PIÑANGO, por no emanar de una autoridad pública con arreglo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-
TERCERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El actor trajo a los autos documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.74, Tomo 89, del 20/05/2008 (folios 04 al 06); documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.21, Tomo 46, Protocolo Primero del 03/09/2005 (folios 07 al 11); copia de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso (folios 12 al 14) instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente trajo a los autos, contrato de Arrendamiento suscrito entre Rosa Lina Araujo Piñango como Arrendadora y Matilde Carolina Niño Castillo, Arrendataria (folio 36); Copia de Partidas de Nacimientos de OLIVER AARON ISAAC y GENESIS CAROLINA DEL VALLE, hijos de MATILDE CAROLINA NIÑO CASTILLO (folios 37 y 38); observa el Tribunal que los anteriores instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha ni desconocidos durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.-
En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de ROSA LINA ARAUJO PIÑANGO, Titular de la Cédula de Identidad No.V-6.887.186; RAMON ALFREDO ESPINOZA ARJONA, Titular de la Cédula de Identidad No.V-7.177.112, los cuales no fueron tachados en la oportunidad legal y por cuanto de las mismas se desprende que quedaron contestes en sus dichos, razón por la cual el Tribunal les da todo valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Procesal Civil Adjetiva.-
Igualmente, rindió Declaración, el testigo Promovido por la parte demandada, ciudadano HECTOR GUILLERMO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad No.V-5.314.920, el cual no fue tachado en la oportunidad legal y por cuanto de la misma se desprende que quedó conteste en su dicho, razón por la cual el Tribunal les da todo valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Procesal Civil Adjetiva.-
Analizadas los alegatos y probanzas de las partes esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CUARTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO:
PUNTO PREVIO:
En cuanto al Instituto de la Perención de la Instancia, alegada por la parte demandada, observa el Tribunal que desde el 18 de Septiembre del 2008, fecha en que se admitió la demanda, posteriormente se presenta reforma de la demanda, la cual fue admitida el 09/02/2009, la parte actora, en fecha 19/02/2009, realiza las gestiones pertinentes para la citación de la demanda, tal y como consta a la actuación que riela al folio 22, donde informa que se le facilitó las expensas al alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y en fecha 26/02/2009, se libró la compulsa respectiva, en tal sentido, en ningún momento se observa que se haya dejado de cumplir con las obligaciones que le correspondía a la parte actora, y que hace referencia el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.- En tal sentido, en el caso de autos, no se ha verificado la procedencia de la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: De las actas que conforman el presente expediente, constata el Tribunal que cursa a los folios 12 al 14, contrato de arrendamiento, del inmueble objeto del presente proceso, del cual se desprende en la cláusula tercera, que el plazo de duración de éste contrato es de 1 año fijo, e improrrogable, contado a partir del día 01/09/2000 hasta el 01/09/2001, por lo que a todas luces se evidencia que la relación arrendaticia que mantienen las partes se convirtió a tiempo indeterminado, vencido el término de contrato y su prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, y ésta siguió ocupando el inmueble de autos, y ASI SE DECIDE.-
La acción de Desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble, es un procedimiento que ha establecido el Legislador, para garantizar al Propietario - Arrendador, la oportunidad que tiene de ocupar el inmueble cuando demuestre sus necesidad para habitarlo.-
En este sentido, en el caso de autos, de las probanzas aportadas a éste juicio, se puede evidenciar que ciertamente la actora Arrendadora, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, conforme lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues ha quedado evidenciado, que está ocupando un inmueble en calidad de arrendamiento, según lo afirma su Arrendadora ROSA LINA ARAUJO PIÑANGO, (folio 61 y 62), no aportando al proceso ningún elemento probatorio la testimonial del ciudadano HECTOR GUILLERMO BLANCO, que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, con el presente procedimiento, por lo que ésta Juzgadora concluye, que la parte demandada no logró durante la secuela del proceso, desvirtuar la acción de desalojo que ha interpuesto la parte actora por necesidad de ocuparlo, y no por falta de pago, como lo alega la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, pues el espíritu, propósito y razón de éste proceso judicial, versa sobre la imperiosa necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble que dió en arrendamiento, tal y como se desprende de la reforma del libelo de demanda cursante en autos, circunstancias por las cuales a criterio de ésta Juzgadora, la demanda intentada es procedente, en conformidad con el artículo 34 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
-III-
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue MATILDE CAROLINA NIÑO CASTILLO contra EMILIA ROSA MUÑOZ CONTRERAS, ambas partes identificada en autos.- Se Declara resuelto el contrato de autos, y se ordena a la parte demandada, entregar a la parte actora totalmente libre de bienes y personas, el inmueble conformado por una (1) Casa 08-19 21-04, ubicada en la planta baja calle central sector Vista Hermosa, sector La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- De conformidad con lo previsto en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demanda, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
DRA INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En ésta misma fecha, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
IPB/MA/jhonme.-
Exp. N° AP31-V-2008-002057.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
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