REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP31-V-2007-001725.-
PARTE ACTORA: ESTEBAN ALEXANDER AYALA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.279.196.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMINY PEREZ SILVA y NORA ROJAS JIMENEZ., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 111.327 y 104.901 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NAKHLE KHAWAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.620.551.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, JORGE DICKSON y ALBERTO PARRA MAURERA., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.527, 64.595 y 33.643 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que en fecha 27/07/2004, su representada celebró contrato de arrendamiento escrito, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio “A” situado en la Urbanización la California Norte, jurisdicción de la Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda por un lapso fijo de un (1) año, contado a partir del primero (1) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), con el ciudadano NAKHLE KHAWAN.- En fecha 24/08/2005, las partes ya identificadas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por un (1) año más, contado a partir del primero (1) de agosto del dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de julio del dos mil seis (2006) fecha en la cual quedara extinguida la relación contractual, con la salvedad que el arrendatario podrá hacer uso de la prórroga legal que le confiere la Ley, por lo que procedió a notificar judicialmente al ciudadano NAKHLE KHAWAN, por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial, el deseo de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que deberá entregar el inmueble libre de bienes y de personas en el término establecido para ello el 01/08/2007, la cual consignaron a los autos del presente expediente, y en virtud de haberse vencido dicho término sin que el arrendatario haya entregado el mismo, es por lo que procedió a demandar en nombre de sus representados al ciudadano NAKHLE KHAWAN.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.594 y 1.1616 del Código Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 02/11/2.007, éste Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas a fin de pronunciarse o no sobre la Medida de Secuestro, y se negó la solicitud de Medida de Secuestro requerida por la parte actora en su libelo de demanda.-
El 30/10/2007, el Abogado FADI KHAWAN FRANGIE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, se dió por citado en el presente juicio en nombre de su representada.-
En fecha 01 de Noviembre del 2007, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda. Negó, Rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos alegados e improcedente la consecuencia jurídica que de ellos se pretende deducir.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano NAKHLE KHAWAN, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino y la Prórroga Legal, por cuanto llegado el término del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal no hizo entrega del inmueble, en fecha 01 de Agosto del 2007, en la que debió haber entregado el inmueble y no lo hizo en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.-
SEGUNDO: Estando validamente citado el demandado ciudadano NAKHLE KHAWAN, antes identificado, consignó escrito de Contestación a la demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegando que no hay duda que su representante es arrendatario del inmueble constituido en autos, por una año, contado a partir del primero (01) de agosto de 2004 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2005, suscribiéndose un nuevo contrato en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005 por un año mas hasta el treinta y uno (31) de julio de 2006.- Qué es cierto que el canon de arrendamiento es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), los cuales debían ser pagados directamente; por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 01020201820109315978 del Banco de Venezuela.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa el Tribunal, que la parte actora trajo a los autos, Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 33, Tomo 79 en fecha 09/08/2007.- Igualmente Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/02/2.003, y solicitud N° 2007-8055 contentiva de la Notificación Judicial efectuada al ciudadano NAKHLE KHAWAN, por esté mismo Juzgado; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal les da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Trajo a los autos Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 44, Tomo 112 en fecha 27/07/2007.- Asimismo Depósitos efectuados en la cuenta bancaria que lleva el arrendador en la institución financiera Banco de Venezuela, y que en virtud de ello el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
QUINTO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundándola en las disposiciones legales contenidas en los artículos 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Tribunal observa que las partes intervinientes, celebraron contrato de arrendamiento suscrito el 27 de Julio del 2004, contado a partir del 01 de Agosto del 2004 hasta el 31 de Julio del 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.07, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, por un año fijo, luego se suscribió un nuevo contrato con fecha 24 de Agosto del 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.66, Tomo 697, de los Libros de autenticaciones de esa Notaría; contratos que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados durante la secuela del juicio, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil.-
De dichos contratos, se desprende que las partes mantienen una relación arrendaticia, que a todas luces se observa que se encuentra a tiempo determinado, pues se conoce perfectamente la voluntad de carácter contractual expresada por las partes en dichos contratos, la cual no es otra que iniciar una relación arrendaticia con fecha de inicio y de culminación, no siendo aplicarle al caso en estudio, las normas contenidas en los artículos 34 y 40 de la Ley Especial Arrendaticia, en tal sentido, la cuestión previa bajo análisis es Improcedente y ASI DE DECIDE.-
SEXTO: En cuanto al alegato formulado por la parte demandada, referido a que el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso judicial, se trata de un contrato a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que la parte actora estableció y siguió recibiendo y aceptando los pagos de cánones de arrendamiento.-
En éste sentido, observa el Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su vigencia hasta el 31 de Julio del 2006, tal y como se desprende de los contratos de autos, iniciándose a partir del 01 de Agosto del 2006 hasta el 01 de Agosto del 2007, la prórroga legal que le correspondía conforme al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de un (1) año.-
La parte actora, trajo a los autos Notificación Judicial, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en donde el 27 de Febrero del 2007, en la cual se notifica a la parte demandada, el deseo de no prorrogar la relación arrendaticia.-
Constata ésta Juzgadora, que la parte demandante, interpone la presente acción 20 de septiembre del 2007, de lo cual se puede concluir su deseo irrevocable de dar por terminada la relación contractual, de tal manera, que el hecho de que la parte demandada, haya realizado con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, pagos en cuenta corriente llevada por el actor en el Banco de Venezuela, no puede ser elemento suficiente, para demostrar que dichos depósitos se correspondan a pago de canon de arrendamiento, y mucho menos, puede ser considerado como una razón para determinar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues las partes contratantes, en todo momento tuvieron la voluntad de conocer la fecha de inicio y de culminación, tal y como lo disponen los contratos de arrendamientos bajo estudio, aunado al hecho de que la parte actora, formalizó Notificación a la parte Accionada, en donde manifiesta su deseo de no prorrogar el contrato de autos, pues a todas luces, se observa su intención clara y precisa de no mantener vigente la relación arrendaticia, Y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, considera el Tribunal, que ha quedado demostrado de autos, la existencia de una relación arrendaticia, que generó obligaciones para las partes que la integran, así como la obligación que tenía la parte demandada, de entregar el inmueble de autos, llegado el vencimiento de la prórroga legal, que lo fue el 01 de Agosto del 2007, por lo que el Tribunal concluye, que la presente acción debe prosperar en derecho, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.594 y 1.1616 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR, la demanda intentada por ESTEBAN ALEXANDER AYALA PERDOMO contra NAKHLE KHAWAN, ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL y, como consecuencia de ello, se condena al demandado PRIMERO: A la entrega del siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio “A, situado en la urbanización La California Norte, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte actora, libre de bienes y de personas, en buen estado de conversación y mantenimiento, solvente en el pago de los servicios públicos que genera el inmueble.- SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.F. 70.000,00) mensuales, a partir del (1) de agosto de dos mil siete 2007 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de la prorroga legal, hasta la definitiva entrega del inmueble.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MA/jhonme.-
Exp. N° AP31-V-2007-001725.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP31-V-2007-001725.-
PARTE ACTORA: ESTEBAN ALEXANDER AYALA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.279.196.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMINY PEREZ SILVA y NORA ROJAS JIMENEZ., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 111.327 y 104.901 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NAKHLE KHAWAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.620.551.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, JORGE DICKSON y ALBERTO PARRA MAURERA., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.527, 64.595 y 33.643 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que en fecha 27/07/2004, su representada celebró contrato de arrendamiento escrito, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio “A” situado en la Urbanización la California Norte, jurisdicción de la Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda por un lapso fijo de un (1) año, contado a partir del primero (1) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), con el ciudadano NAKHLE KHAWAN.- En fecha 24/08/2005, las partes ya identificadas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por un (1) año más, contado a partir del primero (1) de agosto del dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de julio del dos mil seis (2006) fecha en la cual quedara extinguida la relación contractual, con la salvedad que el arrendatario podrá hacer uso de la prórroga legal que le confiere la Ley, por lo que procedió a notificar judicialmente al ciudadano NAKHLE KHAWAN, por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial, el deseo de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que deberá entregar el inmueble libre de bienes y de personas en el término establecido para ello el 01/08/2007, la cual consignaron a los autos del presente expediente, y en virtud de haberse vencido dicho término sin que el arrendatario haya entregado el mismo, es por lo que procedió a demandar en nombre de sus representados al ciudadano NAKHLE KHAWAN.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.594 y 1.1616 del Código Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 02/11/2.007, éste Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas a fin de pronunciarse o no sobre la Medida de Secuestro, y se negó la solicitud de Medida de Secuestro requerida por la parte actora en su libelo de demanda.-
El 30/10/2007, el Abogado FADI KHAWAN FRANGIE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, se dió por citado en el presente juicio en nombre de su representada.-
En fecha 01 de Noviembre del 2007, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda. Negó, Rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos alegados e improcedente la consecuencia jurídica que de ellos se pretende deducir.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano NAKHLE KHAWAN, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino y la Prórroga Legal, por cuanto llegado el término del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal no hizo entrega del inmueble, en fecha 01 de Agosto del 2007, en la que debió haber entregado el inmueble y no lo hizo en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.-
SEGUNDO: Estando validamente citado el demandado ciudadano NAKHLE KHAWAN, antes identificado, consignó escrito de Contestación a la demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegando que no hay duda que su representante es arrendatario del inmueble constituido en autos, por una año, contado a partir del primero (01) de agosto de 2004 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2005, suscribiéndose un nuevo contrato en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005 por un año mas hasta el treinta y uno (31) de julio de 2006.- Qué es cierto que el canon de arrendamiento es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), los cuales debían ser pagados directamente; por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 01020201820109315978 del Banco de Venezuela.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa el Tribunal, que la parte actora trajo a los autos, Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 33, Tomo 79 en fecha 09/08/2007.- Igualmente Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/02/2.003, y solicitud N° 2007-8055 contentiva de la Notificación Judicial efectuada al ciudadano NAKHLE KHAWAN, por esté mismo Juzgado; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal les da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Trajo a los autos Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 44, Tomo 112 en fecha 27/07/2007.- Asimismo Depósitos efectuados en la cuenta bancaria que lleva el arrendador en la institución financiera Banco de Venezuela, y que en virtud de ello el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
QUINTO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundándola en las disposiciones legales contenidas en los artículos 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Tribunal observa que las partes intervinientes, celebraron contrato de arrendamiento suscrito el 27 de Julio del 2004, contado a partir del 01 de Agosto del 2004 hasta el 31 de Julio del 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.07, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, por un año fijo, luego se suscribió un nuevo contrato con fecha 24 de Agosto del 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.66, Tomo 697, de los Libros de autenticaciones de esa Notaría; contratos que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados durante la secuela del juicio, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil.-
De dichos contratos, se desprende que las partes mantienen una relación arrendaticia, que a todas luces se observa que se encuentra a tiempo determinado, pues se conoce perfectamente la voluntad de carácter contractual expresada por las partes en dichos contratos, la cual no es otra que iniciar una relación arrendaticia con fecha de inicio y de culminación, no siendo aplicarle al caso en estudio, las normas contenidas en los artículos 34 y 40 de la Ley Especial Arrendaticia, en tal sentido, la cuestión previa bajo análisis es Improcedente y ASI DE DECIDE.-
SEXTO: En cuanto al alegato formulado por la parte demandada, referido a que el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso judicial, se trata de un contrato a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que la parte actora estableció y siguió recibiendo y aceptando los pagos de cánones de arrendamiento.-
En éste sentido, observa el Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su vigencia hasta el 31 de Julio del 2006, tal y como se desprende de los contratos de autos, iniciándose a partir del 01 de Agosto del 2006 hasta el 01 de Agosto del 2007, la prórroga legal que le correspondía conforme al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de un (1) año.-
La parte actora, trajo a los autos Notificación Judicial, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en donde el 27 de Febrero del 2007, en la cual se notifica a la parte demandada, el deseo de no prorrogar la relación arrendaticia.-
Constata ésta Juzgadora, que la parte demandante, interpone la presente acción 20 de septiembre del 2007, de lo cual se puede concluir su deseo irrevocable de dar por terminada la relación contractual, de tal manera, que el hecho de que la parte demandada, haya realizado con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, pagos en cuenta corriente llevada por el actor en el Banco de Venezuela, no puede ser elemento suficiente, para demostrar que dichos depósitos se correspondan a pago de canon de arrendamiento, y mucho menos, puede ser considerado como una razón para determinar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues las partes contratantes, en todo momento tuvieron la voluntad de conocer la fecha de inicio y de culminación, tal y como lo disponen los contratos de arrendamientos bajo estudio, aunado al hecho de que la parte actora, formalizó Notificación a la parte Accionada, en donde manifiesta su deseo de no prorrogar el contrato de autos, pues a todas luces, se observa su intención clara y precisa de no mantener vigente la relación arrendaticia, Y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, considera el Tribunal, que ha quedado demostrado de autos, la existencia de una relación arrendaticia, que generó obligaciones para las partes que la integran, así como la obligación que tenía la parte demandada, de entregar el inmueble de autos, llegado el vencimiento de la prórroga legal, que lo fue el 01 de Agosto del 2007, por lo que el Tribunal concluye, que la presente acción debe prosperar en derecho, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.594 y 1.1616 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR, la demanda intentada por ESTEBAN ALEXANDER AYALA PERDOMO contra NAKHLE KHAWAN, ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL y, como consecuencia de ello, se condena al demandado PRIMERO: A la entrega del siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio “A, situado en la urbanización La California Norte, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte actora, libre de bienes y de personas, en buen estado de conversación y mantenimiento, solvente en el pago de los servicios públicos que genera el inmueble.- SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.F. 70.000,00) mensuales, a partir del (1) de agosto de dos mil siete 2007 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de la prorroga legal, hasta la definitiva entrega del inmueble.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MA/jhonme.-
Exp. N° AP31-V-2007-001725.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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