REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-000812
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); creado mediante Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de Agosto de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de Agosto de 1994. Representada en la causa por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.272.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.655, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de la Providencia Administrativa N° SNAT-2008-0133 de fecha 07 de Febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.865 de fecha 07 de Febrero de 2008 y conforme a Oficio-Poder N° D.P. 000312 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y los ciudadanos Elizabeth Barrios Chávez, Rafael Vargas; Andrés Amengual; Pedro Giusti; Lis Pérez Graziani, Marisabel Torres, Sol Salazar y Paola Araujo Álvarez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684 respectivamente, actuando en sus caracteres de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos y en fecha 19 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 13 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 2004, bajo el N° 37, Tomo 33-A-Cto. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 27.425 y 29.490, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 101 y 102.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de desalojo, referida a la contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Incompetencia para conocer por la Materia del Juzgado; todo lo cual se hace en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los términos que siguen:
Aduce la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida, que los Juzgados competentes por la Materia para conocer de la controversia planteada en su contra, lo son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y no los Juzgados de Municipio como fue planteada, por tratarse de un Órgano Administrativo del Estado como lo es el SENIAT, quien incoó la pretensión de Desalojo.
Tal planteamiento o cuestión previa, fue propuesta por la parte demandada, argumentando:
(SIC)”…estamos en presencia de una demanda intentada por un órgano administrativo del estado como lo es el SENIAT; y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da la competencia en las demandas contra la Administración Pública a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia…
….Es por esta razón que solicitamos la declinatoria de la competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. (Fin de la cita textual).

Lo cual pasa a ser decidido en base a lo siguiente:
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó inicialmente competencia a los Juzgados de Municipio sobre las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,00, actualmente equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.); los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs., actualmente equivalentes a cinco mil un bolívares fuertes (5.001,00 Bs.f.); y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. Cuantía que resultara modificada, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que elevara la competencia para conocer por la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y los Juzgados de Primera Instancia sobre los montos que excedan de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 UT).
Los mismos, por ser imperativo su observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador de que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.
Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…
Es decir, regula constitucionalmente la denominada Jurisdicción Contenciosa Administrativa, atribuyéndole sus competencias, cuales serían: A.- Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; B.- Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; C.- Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y D.- Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Disposición constitucional que debe ser adminiculada con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de Mayo de 2004, el cual a su vez distribuye el régimen competencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de pretensiones incoadas contra la República, Los Estados, Los Municipios ó algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, cuando la cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT); dejando en consecuencia una omisión o laguna jurídica en torno a las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo así como de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en modo alguno fueron tratados expresamente por el texto legal en referencia.
No obstante y ante la existencia de realidades jurídicas que resaltaban la necesidad de establecer las materias sobre las cuales asumir la competencia para conocer de los últimos órganos jurisdiccionales antes citados, a saber: Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo así como de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Jurisprudencia patria comenzó a delimitar y llenar el vacío legal antes señalado, cuando en sentencia N° 1209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, dictada con ponencia conjunta en el caso de importadora CORDI C.A., se dejó sentado en relación al tema antes aludido que la competencia por la materia (Contencioso Administrativo) para conocer quedaba distribuida de la siguiente manera:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.( Fin de la cita textual). Así se reitera.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia habría quedado atribuida de la siguiente forma:
(SIC)”… a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, debe entenderse que en las controversias surgidas o iniciadas por demandas incoadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; y siendo que en el caso de autos quien pretende la acción de Desalojo lo constituye un órgano del Estado Venezolano, a saber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela; cuya cuantía resultó estimada en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes (43.719,00 Bs.f.) que traducido en unidades tributarias (55 Bs.f x UT), se corresponde con la cantidad de 794,89 Unidades Tributarias, cantidad ésta que encuentra adaptación al supuesto de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, toda vez que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), razón ésta por la cual quien decide en ésta oportunidad debe concluir que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la causa debe prosperar en derecho y ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, declarando a su vez la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de los Juzgados de Municipio y declinar su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia correspondiente. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Mayo de 2009, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de los Juzgados de Municipio y DECLINA la COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia correspondiente.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del termino legal que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, en el entendido que transcurridos como sean ocho (08) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la respectiva constancia, se le tendrá por notificada y se dará inicio a los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubieren lugar.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (12:37 p.m), se publicó y registró el anterior fallo, quedando anotado bajo el Asiento N° 28 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.