REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2009-001223
Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara la ciudadana FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 15.595.584, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.954 y 109.314, en contra de la ciudadana LOURDES ROMAN, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.055.625, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la parte accionante, a grosso modo en su libelo de demanda, que celebró de forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana Lourdes Roman, antes identificada. Que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año el cual comenzaría desde el 02/08/2008 al 02/08/2006. Que se convino que el canon de arrendamiento era de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bf.250,00). Que la arrendadora ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2009. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana Lourdes Román, antes identificada en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de mil bolívares fuertes, correspondiente a los meses de Enero a Abril de 2009 (ambos inclusive), a razón de doscientos cincuenta bolívares mensuales, mas aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERA: La cantidad de Novecientos Bolívares por concepto de honorarios por cobro extrajudicial. CUARTA: Al pago de las costas y costos del juicio. QUINTO: Solicitaron la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte accionante no indicó el inmueble sobre el cual se celebró el presunto contrato de arrendamiento verbal, es decir no expreso el objeto de la demanda, requisito formal e indispensable para la interposición de su pretensión, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Francisca Florian de Tovar en contra de la ciudadana Lourdes Roman. Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN SANCHEZ OSUNA
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