REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2008-000195
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ELLISTO BERRIOS y CARLOS EDUARDO PEREZ BERRIOS, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 11.705.319 y 16.815.277 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BELKIS BLANDIN LEONETT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 6.404.970 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.851.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANGEL LUIS ANGULO PRADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 11.651.272; sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos ELLISTO BERRIOS y CARLOS EDUARDO PEREZ BERRIOS en contra del ciudadano ANGEL LUIS ANGULO PRADO.
En efecto, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2008, la parte actora incoó la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que son propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, Carretera Petar-Guarenas, Km1, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2- Que en fecha 07/12/2006, celebraron contrato verbal con el ciudadano Ángel Luis Angulo Prato, antes identificado, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bf.200,00) mensuales.
3.-. Que el ciudadano Ángel Luis Angulo Prato, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006 hasta enero 2009, ambos inclusives.
4.- Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, carretera Petare-Guarenas, Km1, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda SEGUNDO: En pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000,00), correspondiente a los meses de diciembre de 2006 hasta enero 2009, ambos inclusive, más lo que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos: 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando su pretensión en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5.000,00). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2009, la parte actora, ciudadanos ELLISTO BERRIOS y CARLOS EDUARDO PEREZ BERRIOS incoaron acción por Desalojo en contra de la parte demandada, ciudadano ANGEL LUIS ANGULO PRADO. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, se admitió cuanto ha lugar la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2009, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 13).
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo del circuito, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación en manos del demandado, quien firmó la misma (Folio 14).
Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2009, la parte actora en la causa, procedió a promover pruebas (Folios 17 y 18), siendo proveído por auto de fecha 29 de Abril de 2009. (Folio 19).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, que mediante diligencia de fecha 13/04/2009, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado en el domicilio de la parte demandada la compulsa de citación dirigido al ciudadano Angel Luis Angulo Prado, la cual cursa al folio quince (15) del expediente, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, la parte actora solo se limitó a señalar que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Barrio 24 de Julio, carretera Vieja Petare-Guarenas, KM1, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin determinar con exactitud las características del inmueble sobre el cual pudiera ejecutarse la sentencia.
A tal efecto, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
1º OMISSIS
2º OMISSIS
3º OMISSIS
4º OMISSIS
5º OMISSIS
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
De esta misma forma establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidió; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De lo que se evidencia que dentro de los requisitos de forma de la sentencia es indispensable determinar la cosa sobre la cual va a recaer la sentencia, toda vez que su omisión acarrea la nulidad de la misma, por lo que, en el caso que nos ocupa no se cubre el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho, por lo que, en virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y siendo que no están llenos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar sin lugar la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELLISTO BERRIOS y CARLOS EDUARDO PEREZ BERRIOS, en contra del ciudadano ANGEL LUIS ANGULO PRADO, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: : De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:55 P.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 37 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
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ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
NGC/KS
Asunto N° AP31-V-2009-000195-
11 Páginas, 01 Pieza.
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