REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO AP31-V-2008-001470.-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos GIULIANO CAVALLIN PANELLA y HERNANDO JOSÉ MESA MONTES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.162.520 y V-13.992.927 respectivamente, quienes actúan en representación como apoderados de la ciudadana MERIS MARÍA TERESA CASOTTO TOÑON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.664.719, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 44 de los libros de autenticaciones respectivo. Representados en la causa por la profesional del derecho, abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.664.205 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.594, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, y cursante a los folios 06 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIPI-TAP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Febrero de 2004, anotada bajo el N° 43, Tomo 3-A-Tro. Representada en la causa por la abogada Ana María Villanueva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.226.046 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.313, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 62, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 21 al 24 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos GIULIANO CAVALLIN PANELLA y HERNANDO JOSÉ MESA MONTES, quienes actúan en representación como apoderados de la ciudadana MERIS MARÍA TERESA CASOTTO TOÑON, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TIPI-TAP C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito contentivo de la pretensión de Desalojo, presentado en fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandante argumentó en defensa de su pretensión, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un local comercial identificado con el número cuatro (4), en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Los Samanes, segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero.
2.- Que en fecha 20 de Julio de 2006, suscribió con la Sociedad Mercantil Inversiones Tipi-Tap C.A., por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 41, tomo 75 de los respectivos libros, contrato de Arrendamiento sobre el local antes identificado.
3.- Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2008, a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (650,00 Bs.f.).
4.- Que adicionalmente sub-arrendó parcialmente el local comercial objeto de la pretensión.
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria, procede a incoar pretensión de Desalojo en su contra, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Desocupar el inmueble arrendado y consecuencialmente proceda a la Entrega Material, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que le fue entregado al inicio relación contractual; B.- En cancelar los dos cánones de arrendamiento insolutos, cuyo monto asciende a la suma de Mil Trescientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (1.300,00 Bs.), correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008, así como aquellos que se siguieren venciendo durante el tiempo que dure el juicio, y C.- En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los literales “A” y “G” del artículo 34 eiusdem, estimándola en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha21 de Abril de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones de ley que le corresponden como arrendataria del bien inmueble, pues no es cierto que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2008.
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya quebrantado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
3.- Negó, rechazó y contradijo que haya sub-arrendado parcialmente el local comercial objeto de la pretensión.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en los supuestos establecidos en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora la suma de Un Mil Trescientos Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008.
6.-Negó, rechazó y contradijo que haya consignado extemporáneamente ante el Tribunal competente para recibir las consignaciones de arrendamiento.
7.- Alegó encontrarse en estado de solvencia para con los cánones señalados como insolutos, toda vez que depositó los mismos dentro del plazo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la cuenta corriente cuyo titular es la parte actora en el Banco Provincial, distinguida con el N° 0108-0033-12-0100010291, donde hasta la fecha se realizan los pagos por tal concepto.
8.- Alegó que el canon de arrendamiento por el uso del local, debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, tal y como lo prevé la ley de arrendamiento inmobiliarios, y no por adelantado, ya que el contrato nada contiene al respecto. (Folios 88 al 90).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 37 y 38).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 61 y 62).
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de Febrero de 2009, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se acordó la designación de defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 73), quien mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente. (Folios 76 al 77).
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2009, la parte demandada en la causa, a través de representación judicial, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 88 al 90).
Mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2009, la parte demandada en la causa, procedió a promover pruebas en el proceso. (Folios 96 al 98); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 04 de Mayo de 2009. (Folio 105). Los propio realizó la parte demandante, cuando por escrito de fecha 05 de Mayo de 2009, promovió pruebas en la causa (Folios 106 al 109), proveídas por auto de fecha 06 de Mayo de 2009.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:
Conforme a los argumentos esgrimidos por la parte actora en el proceso con el objeto de lograr el desalojo el bien inmueble arrendado a la demandada, el motivo de su pretensión lo constituye la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su arrendataria de los meses correspondientes a Mayo y Junio de 2008, adminiculado con el sub-arrendamiento del local arrendado en que habría incurrido la Sociedad Mercantil demandada.
Así las cosas, la parte demandada en el proceso, contra los argumentos de insolvencia señalado e incumplimiento de no sub-arrendar, afirmó estar en completo estado de solvencia para con los cánones señalados como insolutos, para lo cual trajo a los autos voucher de depósitos bancarios en la cuenta Corriente N° 0108-0033-12-0100010291, en el Banco Provincial, cuya presunta titularidad le correspondería a la ciudadana Meris Maria Teresa Casotto Toñon, distinguidos con los N°s 000003435 de fecha 12/06/2008, por un monto de 1.300,00 Bs.f., correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008; N° 000003469 de fecha 01/08/2008, correspondiente al mes de Agosto de 2008, por un monto de 650,00 Bs.f.; N° 000003472 de fecha 05/08/2008, correspondiente al mes de Agosto de 2008, por la suma de 650,00 Bs.f.); N° 000003508 de fecha 17/09/2008, correspondiente al mes de Septiembre de 2008, por un monto de 650,00 Bs.f.; N° 000003526 de fecha 10/10/2008, correspondiente al mes de Octubre de 2008, por la suma de 650,00 Bs.f. y N° 000003586 de fecha 22/12/2008, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, por la suma de 1.300,00 Bs.f. (Folios 99 al 104).
Ante ello, es conveniente tener en consideración lo previsto en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de Julio de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 41, Tomo 75 de los libros de autenticaciones y cuya valoración probatoria le confiere este Juzgado en atención a lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil; cláusula que expresa:
(SIC)”…El canon de arrendamiento mensual será de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), los cuales deberán ser cancelados los primeros 5 días de cada mes…”. (Fin de la cita textual).
Es decir, preveo la cancelación de los cánones de arrendamiento, sólo en cuanto al tiempo de los mismos, que debían efectuarse los primeros cinco (05) días de cada mes, sin señalar la forma en que debía de efectuarse, vale decir: depósitos bancarios, cheque, efectivo, transferencia bancaria y/o cualquier otro medio efectivo de efectuarse el pago.
Así, si bien la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece en su artículo 51, el procedimiento de consignaciones arrendaticias, para el supuesto en que la parte arrendadora no quisiere recibir los cánones de arrendamientos por el alquiler del inmueble de parte de su arrendatario, en el que discrimina todo el proceso que ha de seguirse para tener por solvente por dichos pagos, tal procedimiento no es el único para solventar al inquilino, pues si bien el pago libera el cumplimiento de las obligaciones (1282 Código Civil), las formas en que pudieren realizarse no se circunscribe únicamente a la consignación arrendaticia, dado que la ley no lo establece de esa forma.
En efecto, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago, pues pensar lo contrario, sería hasta caer en el absurdo, que habiendo cancelado el arrendatario mediante depósito bancario, la suma convenida por concepto de arriendo a su arrendador, sin haberse efectuado mediante el procedimiento de consignación, continuaría en estado de insolvencia, dado que en definitiva, uno u otro procedimiento (consignación – depósito bancario), persigue como fin único solventar al inquilino en el pago de los cánones convenidos.
Tal ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 12 de mayo de 2003, recaída en el expediente N° 02-0628, con relación al punto bajo examen, dejó sentado:
(SIC)”…En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por ello, aún y cuando se observare la ausencia por parte del arrendatario, del procedimiento de consignaciones arrendaticias, que prevé el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que reposara el autos la prueba de solvencia del arrendatario, mediante cualquier otro medio de pago previsto en la ley; en atención a la protección de un estado de justicia, sin formalismos que atiende a la consecución del bien social, debe concluirse que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia, aún y cuando los depósitos se efectuasen fuera del término que dispone el artículo antes citado, vale decir, quince (15) días después de vencida la mensualidad convenida, ya que en definitiva lo que ocurre es la purga en la mora del deudor, toda vez que, tal plazo sólo es aplicable al procedimiento consignatario en cuestión, no así al pago en general, que en definitiva, pudiera dar motivo a una acción de Resolución y no a la de Desalojo como la de autos. Así se decide.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que en modo alguno la parte demandante refutó el hecho de ser cierta la titularidad por ella ejercida sobre la Cuenta N° 0108-0033-12-0100010291 en el Banco Provincial, pues el único argumento contra ella esgrimida, es que se trata de una cuenta nómina de la actora, mas no que no le pertenezca, por lo que evidenciados que dichos pagos verdaderamente se efectuaron mediante depósitos bancario distinguidos con los N°s. 000003435 de fecha 12/06/2008, por un monto de 1.300,00 Bs.f., correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008; N° 000003469 de fecha 01/08/2008, correspondiente al mes de Agosto de 2008, por un monto de 650,00 Bs.f.; N° 000003472 de fecha 05/08/2008, correspondiente al mes de Agosto de 2008, por la suma de 650,00 Bs.f.); N° 000003508 de fecha 17/09/2008, correspondiente al mes de Septiembre de 2008, por un monto de 650,00 Bs.f.; N° 000003526 de fecha 10/10/2008, correspondiente al mes de Octubre de 2008, por la suma de 650,00 Bs.f. y N° 000003586 de fecha 22/12/2008, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, por la suma de 1.300,00 Bs.f.; en la cuenta corriente N° 0108-0033-12-0100010291 en el Banco Provincial, a los cuales se le confiere valoración probatoria en la causa en atención a lo previsto 1383 del Código Civil, haciendo suyo quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al valor probatorio de las planillas de depósitos bancarios, sostenido por sentencia de fecha veinte (20) días de diciembre del dos mil cinco, recaída en el expediente N° 2005-000418, cuyo tenor es el siguiente:
(SIC)”… Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En virtud de lo cual y dada la valoración probatoria en el proceso de las anteriores planillas de depósitos bancarios, debe concluirse que la parte demandada se encuentra en estado de solvencia para con los meses señalados como insolutos, toda vez que fueron efectuados en la Cuenta Bancaria cuya titularidad le corresponde a la actora, lo fueron hecho por los montos convenidos por concepto de canon de arrendamiento (650,00 Bs.f.), por los meses señalados como impagados y no fueron desconocidos ni impugnados por la titular de la cuenta (parte actora). Así se decide.
De igual modo, la parte demandante a los fines de pretender demostrar el inexistente estado de insolvencia de la demandada, trajo a los autos recibos de pagos emanados de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al mes de Marzo de 2009, por concepto de salario, al que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha del proceso, por emanar de tercero ajeno al proceso, no ratificada mediante la prueba testimonial o en su defecto mediante la prueba de informes, la que si bien fue promovida en la causa y admitida para su evacuación, al momento de dictarse el presente fallo, no consta a las actas del proceso. Así se decide.
De igual modo deben ser desechados los presuntos recibos de pagos cursante a los folios 152 al 210 del expediente de la causa, identificados con el número correlativo del 0001 al 0029, por presunto concepto de pago de canon de arrendamiento del bien inmueble arrendado, pues de su contenido no se evidencia se encuentren firmados por la demandada, muy por el contrario, todos son firmados por “la propietaria” del inmueble y no por la arrendataria, vulnerando con ello el principio de alteridad probatoria que indica que el “Nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor” excepto en el caso de la figura del juramento decisorio; dado que emana de la propia parte que los aporta a la causa, por lo cual no se le confiere valoración probatoria en la causa. Así se decide.
De igual manera deben sucumbir en el proceso, los elementos probatorios a portados por la demandante y constituidos por copias simples de depósitos y estados de cuenta de la Cuenta Corriente N° 0108-0033-12-0100010291, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana Casotto Toñon Meris Maria Teresa, todos cursante a los folios 141 al 151 del expediente, toda vez que contraviene con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que puedan ser aportados a la causa en copias simples. Así se decide.
Visto el estado de solvencia en que se encontraría la demandada con respecto a los cánones de arrendamiento señalados por la actora como insolutos, ellos son, los correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008, pasa este Juzgado a verificar el segundo de los motivos que dieron origen la pretensión de Desalojo sometida a su decisión, cual sería el presunto sub-arrendamiento del local o inmueble arrendado por parte de la arrendataria del mismo, para lo cual se observa:
Conforme a las pruebas aportadas por la parte demandante en el proceso, ésta promovió en fecha 05 de Mayo de 2009, original de inspección extralitem realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2008, cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 1360 eiusdem, como documento judicial público que es, el cual arroja de su particular Segundo, cuyo tenor es el siguiente:
(SIC)”…El Tribunal deja constancia que la ciudadana María Victoria Pérez de Martín manifestó ser la encargada de la tienda Inversiones Tipi Tap C.A.. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Marilin Araujo, manifestó ser arrendataria de parte del espacio de la tienda, aproximadamente dos (02) metros cuadrados (2 mts2), en donde vende ropa para damas…”. (Fin de la cita textual). (Folios 132 y 133).
Lo que adminiculado con las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Mercedes Gabriela Andrade Guerrero, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-18.444.422; Jania Alejandra Andrade Guerrero, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-17.402.641 y de la ciudadana Marili Araujo Ángel, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-9.172.627, quienes rindieron declaración testimonial por ante éste Juzgado Décimo de Municipio en fecha 12 de Mayo de 2009, las que a su vez al no haber sido impugnadas ni tachadas por parte alguna en el proceso, por ser contestes y concordante entre si, se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejaron plena constancia conforme a la respuesta que dieran a la preguntas que se les efectuaran a las dos primeras de las nombradas; que efectivamente la ciudadana Marilin Araujo se encontraría sub-arrendada en el bien inmueble objeto pasivo de la litis, el cual lo constituye el local comercial identificado con el número cuatro (4), en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Los Samanes, segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. En efecto, ambas ciudadanas respondieron a las preguntas que le efectuara la representación judicial de la parte actora cuyo tenor es el siguiente:
Ambas ciudadanas respondieron:
“Mercedes Gabriela Andrade Guerrero”.
(SIC)”… TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del arrendamiento que la señora marilin mantuvo con la tienda Tipi Tap?...”. (Fin de la cita textual).

(SIC)”…CONTESTO: Si, ya que eso lo sabe todo el mundo en el centro comercial…”. (Fin de la cita textual).

“Jania Alejandra Andrade Guerrero”.
(SIC)”…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que estuvo arrendada o subarrendada en el local de inversiones tipi tap, explique? CONTESTO: si tengo conocimiento ya que soy cliente de ella desde que vendía ropa en la peluquería donde yo voy, y un día que fui a preguntar por ella porque iba a comprar un vestido me dijeron que ella había arrendado en el local que estaba en frente de la peluquería que es tipi tap y cuando llegue ella me lo corroboro. TERCERA: ¿Explique usted al digno Tribunal donde y como se encontraba ubicada la señora marilin Araujo? CONTESTÒ: Se encontraba en una esquina en la parte derecha de la entrada derecha del local y allí tenia exhibida toda su ropa. CUARTA: ¿La tienda Tipi Tap entonces es una tienda de venta de ropa? Contesto. No, tipi tap es una tienda de regalos y juguetes de hecho cuando yo iba a comprar para allá hay otra persona que atiende esa parte de regalos que es una señora, y aparte la señora marilin vende su ropa que es independiente de la quincallería…”. (Fin de la cita textual).
Las que adminiculadas con la respuesta que diera la ciudadana Marilin Araujo Ángel, en su declaración de fecha 12 de Mayo de 2009, las que son del siguiente tenor:
(SIC)”…PRIMERA: ¿Diga la testigo en que mes y año inició la relación de arrendamiento contractual con inversiones tipi tap. explique? CONTESTO: la señora Candelaria Herrera era cliente de la peluquería donde yo vendía y me propuso alquilarme un pedazito en u local que esta en frente de la peluquería. SEGUNDA: ¿Diga la testigo al Tribunal si el contrato de arrendamiento fue verbal o escrito? CONTESTO: fue un contrato verbal. TERCERA: ¿Diga la testigo que monto se fijó por concepto de canon de arrendamiento en dicho contrato verbal?.CONTESTÓ: ella me dijo que era 320 bolívares semanal, que mensual sería 1.280 bs, mensual. CUARTA: ¿Diga la testigo que área del local le fue subarrendado? Contesto. Una de las partes del lado izquierdo que mide aproximadamente 2mts2. QUINTA: ¿Explique a que ramo del comercio se dedica la tienda tipi tap y quien la atendía? CONTESTO: ella tiene como especie de quincalla donde vende todo tipo de regalos, bisutería, portarretratos, lápices, cuadernos, ropita de bebe, entre otros, la encargada era la señora victoria… (…)SÉPTIMA: ¿Diga usted que sucedió a partir del momento que se practicó con el Tribunal la inspección Judicial? CONTESTÓ: Me dijo que me fuera porque yo estaba diciéndole al Juez la verdad, que ella me había subarrendado. OCTAVA: ¿Puede usted explicar al Tribunal cuantos meses estuvo subarrendada? Contestó: 3 MESES…”. (Fin de la cita textual).
Evidencian claramente la violación por parte de la arrendataria del inmueble, a la cláusula Séptima del señalado contrato de arrendamiento, cuya valoración probatoria se le confirió en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor:
(SIC)”…SEPTIMA: No obstante que este contrato se celebra “intuito personae” “La Arrendataria” no podrá traspasarlo sin el consentimiento dado por escrito de la “Arrendadora”…”. (Fin de la cita textual).
Prohibición expresa que además viene plasmada en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, por lo que la parte demandada (arrendataria del inmueble), se encontraba en la prohibición expresa de sub-arrendar el inmueble en cuestión, salvo que mediara autorización expresa y por escrito de su arrendadora, lo que en el caso de auto no se evidencia, por lo que efectivamente no sólo violentó la pactado contractualmente entre las partes, sino que además contravino la prohibición de ley de sub-arrendar sin autorización del arrendador, capaz de hacerla merecedora de la sanción de Desalojo impetrada en su contra, concluyendo en consecuencia que la pretensión incoada debe ser declarada CON LUGAR, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos GIULIANO CAVALLIN PANELLA y HERNANDO JOSÉ MESA MONTES, quienes actúan en representación como apoderados de la ciudadana MERIS MARÍA TERESA CASOTTO TOÑON, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TIPI-TAP C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES TIPI-TAP C.A., a efectuar a favor de la parte demandante, ciudadanos GIULIANO CAVALLIN PANELLA y HERNANDO JOSÉ MESA MONTES, quienes actúan en representación como apoderados de la ciudadana MERIS MARÍA TERESA CASOTTO TOÑON, y/o a sus apoderados judiciales, debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el número cuatro (4), en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Los Samanes, segunda etapa de la Urbanización Los Samanes, situado entre la Calle Doce (12) y Avenida Uno (1), Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (02:41 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 43 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.