REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001333
Por recibido y Visto el libelo de demanda presentado en fecha 13 de Mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por la Abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.577, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS PARADA SILVA, HENRY JOSE ESPINETT FLOREZ, ALEXANDER JOSE VERGARA, ADAULFO ENRIQUE MILIAN, EUDO MIGUEL JIMENEZ RUMBO, NARCISO ANTONIO PALACIOS, JOSE ANTONIO MARQUEZ CABARCAS, HERBER JOSE MARTINEZ RIOS, FLANKLIN EDUARDO ROSADO RUMBO, JULIO CESAR SIERRA DIAZ,Y NELSON RAMIREZ GENATIO, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
De una revisión exhaustiva al libelo de demanda, se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora, arriba identificada en primer lugar señala que son inquilinos de forma verbal cada uno de una habitación en el inmueble signado con el Nº128, ubicado entre las esquinas de San Ruperto a Perú Parroquia La Pastora de esta Ciudad de Caracas, donde la mayoría tiene entre 15 y 20 años viviendo en dicho inmueble, y que dicho inmueble siempre fue administrado por una señora de nombre CARMEN ORTIZ, a quien mensualmente le cancelaban el alquiler de su respectiva habitación, ésta no otorgaba recibos, pero no había ningún problema y el último canon de arrendamiento verbal que recibió ésta de cada uno, es de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF 100), y que desde el mes de Marzo, la referida ciudadana CARMEN ORTIZ, se retira sin dar explicación, abandona la administración y se presenta una ciudadana MARIA CRISTINA BELTRAN YADURO, diciendo que era la nueva dueña del inmueble, porque CARMEN ORTIZ le había vendido, pero sin mostrar documentos que la acreditaran, simplemente pegó en la entrada del inmueble dos(2) avisos con su nombre, cédula de identidad y con una redacción que indica, que cambiaría el status de dicho inmueble, porque en lo sucesivo sería un hospedaje turístico, donde cada inquilino tendría que adaptarse y pagar un aumento desmesurado, ya que de cien (100) bolívares fuertes, tendría que cancelar novecientos (900).
Luego fundamentó su pretensión en los artículos 13, 34, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En nombre de sus mandantes en nombre e sus representados procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA CRISTINA BELTRAN YADURO, a fin de que convenga o sea condenada por este Juzgado a lo siguiente;
Por no haber presentado credenciales del o de la propietaria del inmueble signado con el Nº128, ubicado de San Ruperto A Perú, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, no tiene cualidad de arrendadora y estaría usurpando esta función.
De los abusos y las amenazas que efectuó en contra de las personas, todas inquilinas de dicho inmueble, catapultando sus derechos arrendaticios como derechos humanos tratándolos como animales.
De que el inmueble arrendado no está registrado como Hospedaje Turístico, según constancia expedida por MINTUR.
En pagar las costas y costos de la presente demanda.
Es necesario traer a colación el contenido de lo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurado actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de la una relación jurídica. No admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y carácter que tienen.
3°Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrillas del Tribunal)
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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