REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001378

Vista el libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesto por el abogado RANDY EFRAIM HERNANDEZ MARVAL, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.103, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI STABILE PERFETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.481.539, este Tribunal a los fines de proveer o no su admisión, observa:


De la Lectura del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que: i) el actor no indica el objeto de su pretensión; ii) no señala quién es el demandado, y de donde deviene su carácter , iii) no indica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y, iv) no indica cual es la pretensión deducida.

Por lo antes señalado, considera este Juzgadora menester traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que debe contener un libelo de demanda, y que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del Tribunal)


Así pues, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la persona que se presenta como actor, se limitó a pedir un pronunciamiento al respecto, hecho este que no constituye pretensión alguna, teniendo el actor la carga por disposición de la norma antes descrita, de indicar con precisión al Tribunal que va a conocer de toda demanda, cual es la pretensión y acción ejercida, no pudiendo en ningún caso, el Juez al que le corresponda su conocimiento, sustituir al actor en la elección de la acción que se instaura; ya que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio dispositivo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la demanda interpuesta por el abogado RANDY EFRAIM HERNANDEZ MARVAL, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.103, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI STABILE PERFETTI, contra la sociedad Mercantil CORPORACION FELMAN C.A., por no cumplir el libelo de la demanda presentado con los requisitos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.