REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001391

Visto el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y sus recaudos, presentados para su distribución por la ciudadana IRMA ZORAIDA CHIRINOS IDLER, titular de la cédula de identidad Número 989.831, asistida por el Abogado ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59971 contra la ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, observa:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA COROMOTO RAMIREZ, sobre en inmueble ubicado en la calle Carabobo, casa Nº37-F-2, que forma parte integral del inmueble Nº37-F, situado en el Sector Los Crujicitos, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de Abril de 2006, inserto bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.

Que el plazo estipulado en el Contrato de Arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del día siete (7) de Abril de 2006, hasta el día siete (7) de Abril de 2007, según lo convenido en la clausula cuarta del mencionado contrato, prolongándose éste en el tiempo, debido que la arrendataria antes señalada en el momento del vencimiento del mismo, solicitó su renovación por un (1) años más, ósea hasta el 4 de Abril de 2008, esto a debido a múltiples razones, y que analizo la situación y aceptó renovarle el contrato, cosa que se hizo verbalmente hasta la fecha indicada anteriormente.

En virtud de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hizo del conocimiento de arrendataria MARIA COROMOTO RAMIREZ, que el plazo estipulado en la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual empezaría a partir del 4 de Abril de 2008 y terminaría el día 4 de Abril de 2009, igualmente que le notificó a la arrendataria la voluntad de venderle el inmueble, dándole un plazo de quince (15) días calendarios a partir de ésa fecha, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según se evidencia de oficio de fecha 25 de Septiembre e 2008.
Fundamento su acción en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, utrículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitando al Tribunal sea declarado el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, declarándose la entrega material del inmueble supra identificado.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, suscrito entre las partes en fecha 7 de Abril de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital

En tal sentido es necesario traer a colación el encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:



Establece claramente el artículo antes transcrito, que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal ha sido prevista por el legislador para los contratos a tiempo determinado.

Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“La vigencia de este contrato es de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir de la fecha de PROTOCOLIZACION del mismo ante la Notaría respectiva, plazo en que deberá hacer entrega material del inmueble supra descrito, libre de bienes y personas sin necesidad de realizar notificación alguna ni por escrito ni de palabra”

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento inició a tiempo determinado, sin prorroga alguna, de un año que terminó el 7 de Abril de 2007, aunque la parte actora en su libelo alega que se prorrogó el contrato por un año fijo de manera verbal, quien aquí suscribe observa que en la clausula no se prevé prorroga y si las partes de forma verbal acordaron prorrogarlo, el mismo se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga Legal no puede admitirse por ser contraria al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así expresamente se decide.

Finalmente, debe esta sentenciadora dejar firmemente asentado que, la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.

En Consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por disposición expresa en la ley y así se decide.
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ.

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.