REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-001442
Visto el libelo de demanda presentada por el Abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.148, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA VAQUERO VALDIVIESO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.376.801, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2.009, anotado bajo el No 09, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
I) La parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que alega depositó a favor del ciudadano RONAL VIELMA en la cuenta bancaria N°.40366013665052051, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BsF.18.000.oo), que según su dicho provienen de un préstamo
II) La parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que alega depositó a favor del ciudadano GERMAN VIELMA, en la cuenta bancaria N°.01050079601079567216, del BANCO MERCANTIL, por la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLIVARES (Bs.F25.000,oo), que según su dicho provienen de un préstamo
III) Igualmente persigue el pago de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F.7.000,oo), que alega dice entregó en efectivo al ciudadano RONAL VIELMA, que según su dicho provienen de un préstamo.
IV) Por último, la parte intimante intenta su acción contra los ciudadanos RONAL VIELMA y GERMAN VIELMA.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
De los recaudos traídos a los autos por el actor junto al libelo de la demanda para fundamentar su acción, no se desprende de forma alguna que las cantidades de dinero cuyo pago persigue, sea el resultado de un derecho de crédito que tiene la ciudadana ROSA ELENA VAQUERO VALDIVIESO contra los ciudadanos GERMAN VIELMA y RONAL VIELMA; es decir, la parte actora no produjo a los autos el título del cual deriva su derecho; esto es , no consta la obligación de pago por la suma de dinero que se persigue, y mucho menos que esta sea líquida y exigible; por otra parte tampoco existe prueba que haya una obligaron solidaria de los intimados a favor del intimante por el pago de estas sumas de dinero, para poder acumular en todo caso ambas pretensiones en una misma acción, por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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