REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001895

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó subsanar el defecto de forma, señalando en el libelo con claridad cuál es el inmueble cuyo desalojo pretende, identificándolo plenamente; indicar el carácter con el que actúa el ciudadano DOMENICO TERRASI ALFANO, igualmente se ordenó subsanar el defecto de forma, acompañando los instrumentos que acrediten el fallecimiento de la arrendadora del inmueble, su condición de heredera y los instrumentos que acrediten el carácter con el que actúa el ciudadano DOMENICO TERRASI ALFANO, en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la parte actora no compareció a subsanar los defectos de forma dentro del plazo indicado en el citado artículo, venciendo dicho lapso el día Lunes veinticinco (25) de Mayo de 2009.

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º,3º,4º,5º y 6º el artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”

Así mismo el artículo 271 Ejusdem, dispone:

“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte actora a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguido el presente proceso, tal y como lo establece el mencionado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos indicados en el artículo 271 Ejusdem, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Y así expresamente se decide.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días de Mayo del años dos mil nueve (2009).
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA;

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:14 de la mañana, se publicó y registró la anterio