REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000332
PARTE DEMANDANTE:
LUCIA MICCICHE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.979.122.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTRE ACTORA.
ARMANDO VILLALBA E YRAIMA POLACRE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.488 y 21.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DANNYS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.480.436, asistido por la Abogada GENOVENA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.861.
MOTIVO: DESALOJO.
Vista LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, entre el ciudadano DANNYS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 10.480.436, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.861, y por la Abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.488, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora:
A los fines de verificar la validez o no de la transacción efectuada por las partes en litigio; este Tribunal una vez comprobado que:
i) La abogada que se presentó como apoderada judicial de la parte actora, efectivamente si tiene la facultad expresa exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el número 75, Tomo 8 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
ii) que compareció el ciudadano DANNYS NAVARRO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de Abogado.
iii) Que la materia a la cual se contrae la referida transacción no es contraria al orden público, ni versa sobre materia sobre las cuales estén prohibidas las transacciones;
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, luego de haber verificado las actas que conforman el presente expediente, le imparte al referido acto de auto-composición procesal la debida HOMOLOGACIÓN en los mismos términos en que fue suscrito, pasándose la misma como sentencia en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 255 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ TITULAR.
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:47 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG.JESSIKA ARCIA PEREZ.
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