REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-000932
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EDWARDS EMIRO RANGEL CANAVIRE y MARIELA CEFERINA RAMIREZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-13.747.797 y V.-12.419.710, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CAMPO ELIAS LEZAMA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.414, adscrito al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos con el consignados, se evidencia que los solicitantes ciudadanos EDWARDS EMIRO RANGEL CANAVIRE y MARIELA CEFERINA RAMIREZ PEÑALOZA, antes identificados, señalan haber contraído matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, en fecha 29 de noviembre de 2003, según consta en el Acta signada bajo el Nº. 50, emanada de la mencionada Autoridad Civil, así mismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 1, Torre B, piso 3, apartamento 35, Catia La Mar, Estado Vargas. Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en virtud de lo antes trascrito, Declinar la Competencia en razón del Territorio al Juzgado de Municipio con competencia territorial del Estado Vargas, una vez quede firme esta decisión. Así se Decide.-
LA JUEZ,
Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.-
RPV/JAP/Daniel.-
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