REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000383

Vista la demanda de rectificación de partida de defunción interpuesta por la ciudadana MIRIAN CECILIA RODRIGUEZ DE YAMARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.863.123, asistida por la abogada CARMEN ADELA ARAUJO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.079, de la persona que en vida respondiera al nombre de DOMINGO JOSE YAMARTE, este Tribunal observa:
Del escrito de libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión ejercida por la ciudadana MIRIAN CECILIA RODRIGUEZ DE YAMARTE, asistida por CARMEN ADELA ARAUJO; y actuando en su carácter de viuda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOMINGO JOSE YAMARTE, es la rectificación de la partida de defunción del prenombrado ciudadano, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Catedral, anotado bajo el No.19 del año 2.007, alegando que dicho documento contiene errores en los nombres de los hijos del de cujus, ciudadanos LIONEL RAFAEL YAMARTE RODRIGUEZ Y RITMARY MAYURI YAMARTE RODRIGUEZ.
Como quiera que los nombres de las personas sobre las cuales recaen los errores de la partida de defunción del de cujus DOMINGO JOSE YAMARTE, y la cual se pretenden rectificar, son personas mayores de edad; todo ello según se desprende los documentos anexados junto al libelo de la demanda, marcados “D”, es decir que ambas personas tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio por si o por medio de apoderado alguno, para hacer valer sus derechos; aunado al hecho que la parte demandante en el presente caso, no alegó que existiera sobre los ciudadanos LIONEL RAFAEL YAMARTE RODRIGUEZ Y RITMARY MAYURI YAMARTE RODRIGUEZ, una causal que limite o cercene la capacidad de ejercicio de los derechos de los prenombrados ciudadanos en juicio; como por ejemplo que estén inhabilitados civilmente por causa de una condena penal, este Tribunal considere pertinente traer a colación el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“…Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la rectificación de partida de defunción intenta por la ciudadana MIRIAN CECILIA RODRIGUEZ DE YAMARTE, asistida por CARMEN ADELA ARAUJO; actuando en su carácter de viuda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOMINGO JOSE YAMARTE. Y así se decide
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.