REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31- V- 2009-000551
PARTE ACTORA: ABAD JOSÉ CORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.393.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.899.
PARTE DEMANDADA: LUZ MÉLIDA FLOREZ DE SALAZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.662.938
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de Marzo de 2009,
En su libelo la parte actora alega que según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica 21° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, dio en arrendamiento a partir del 5 de septiembre de 2007 a la ciudadana LUZ MELIDA FLOREZ DE SALAZAR un inmueble constituido por: “Un (1) local comercial, ubicado en el Edificio Plaza Capitolio, piso 3, nivel comercio 2, identificado con la sigla C2-8, entre las esquinas Bolsa a Padre Sierra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que dicha relación arrendaticia es por tiempo determinado según lo convenido por las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, pues se estipulo una duración de un (1) año fijo improrrogable a partir de 01-09-2007, hasta el 01-09-2008.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a) del Artículo 38, le corresponde al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses, la cual entró en vigencia el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2009.
Que la arrendataria dejó de cancelar dos (2) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, así mismo, dejó de cancelar los gastos correspondientes al aseo urbano, relleno sanitario y diez (10) mensualidades de condominio.
Concluye la actora señalando como pretensión se declare el Cumplimiento de Contrato de Por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal y que en consecuencia, le entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y aseo. Igualmente, solicita le sea cancelado el monto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (2.323,09), correspondientes a los dos (2) cánones de arrendamiento, los gastos correspondientes al aseo urbano, relleno sanitario y diez (10) mensualidades de condominio.
Que en fecha 18 de marzo de 2009 se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despecho siguiente a la constancia de autos de su citación.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se abrió cuaderno de medidas y se libró compulsa a la ciudadana LUZ MELIDA FLOREZ DE SALAZAR, la cual fue consignada por el Alguacil Gresjosver Planas Rojas debidamente firmada en fecha 16-04-2009.-
Abierta a pruebas la causa el abogado MANUEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.899, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo las documentales que adelante se analizan las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de Abril de 2009.
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum. De modo que garantizado y ejercido el derecho a la defensa por la partes en todas y cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material para lo cual se observa:
II
MOTICACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien se evidencia de los autos que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ni promovió en el lapso probatorio ningún tipo de probanza.-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 16 de abril de 2009 compareció el alguacil Grejosver Planas Rojas y dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, la cual firmó el recibo de citación, que la parte demandada debió comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha, es decir el 20 de Abril de 2009, a contestar la demanda, que se evidencia de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer lo propio, entonces dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Por su parte, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica.”
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano ABAD JOSÉ CORALES GONZÁLEZ en contra de la ciudadana LUZ MÉLIDA DE SALAZAR, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, ya que la arrendataria luego de vencida la misma no hizo entrega del inmueble objeto de la presente controversia.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado en fecha 05 de Septiembre de 2007, bajo el No. 14, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública 21 de Municipio Libertador Distrito Capital, que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la duración era de un (1) fijo e improrrogable contados desde el 01/09/2007 hasta el 01/09/2008,documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la relación contractual entre las partes comenzó en fecha 01/09/2007 y culminó en fecha 01/09/2008, que luego de vencida la prorroga convencional de un (1) año comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses por cuanto la relación contractual tuvo una duración de un año, conforme con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si la relación convencional culminó en fecha 01/09/2008 sin necesidad de desahucio por cuanto la relación contractual se pacto a tiempo fijo es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir 02/09/2008 que comenzó a computarse la prorroga legal de seis (6) meses la cual culminó en fecha 02/03/2009. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir la demandada, que se aprecia que la arrendataria luego de vencida la prorroga legal no hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 21/04/2009, y precluyó el día 06/05/2009, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se aprecia que habiendo la parte demandante demostrado la existencia de la relación de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal se debe concluir que dicha demanda es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LUZ MELIDA FLOREZ DE SALAZAR, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos ABAD JOSE CORALES GONZALEZ, en contra de la ciudadana LUZ MÉLIDA FLOREZ DE SALAZAR, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de Un (1) local comercial, ubicado en el Edificio Plaza Capitolio, piso 3, nivel comercio 2, identificado con la sigla C2-8, entre las esquinas Bolsa a Padre Sierra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
CUARTO: Pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.323.09) por concepto de daños y perjuicios correspondiente a dos mensualidades de los meses de enero y febrero por un monto de Bs.600,00, el servicio de aseo urbano y relleno sanitario por un monto de Bs.1.100,51 y condominio adeudado por un monto total de Bs.622.56.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:42 (a.m).
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
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