REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31- V- 2009-001243
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES URQUIJO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 34-A-Pro., posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de INVERSIONES URQUIJO S. R. L., celebrada en fecha 15 de mayo de 1998, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 5 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el Nº 78, Tomo 117-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA BOUZO JOFRÉ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.986.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ TORRES PABÓN: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.750
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la abogada OLGA BOUZO JOFRÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.986, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URQUIJO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 34-A-Pro., posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de INVERSIONES URQUIJO S. R. L., celebrada en fecha 15 de mayo de 1998, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 5 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el Nº 78, Tomo 117-A-Sgdo., en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda al ciudadano OMAR JOSÉ TORRES PABÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.750, por DESALOJO, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 2 de abril de 1998, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano OMAR JOSÉ TORRES PABÓN, antes identificado, el cual tiene por objeto un (1) local de comercio, distinguido con el Nº 2, que forma parte del Viento, en la calle Sur 5, cruce con la calle Este 12, en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alega el actor que el contrato comenzó a regir el día 01 de Mayo de 1998, y tendría una duración de un año fijo, prorrogable por un periodo igual de un año; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; es decir la cantidad de 114 meses, lo cual alcanza la suma de noventa y dos mil quinientos un bolívares con cuarenta céntimos (92.501,40); por lo que procede a demandar al ciudadano OMAR JOSÉ TORRES PABÓN, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado y en pagar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
II
MOTIVACIÓN
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa que de la revisión del libelo la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Mayo de 1998, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento prevé:
“QUINTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del día 01 de Mayo de 1998, más si al vencimiento del término, alguna de las partes contratantes no hubiere dado a la otra parte, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, expresando su deseo de dar resuelto el mismo, éste se considerará automáticamente por igual período de tiempo al que se establece como plazo inicial de duración (…)”
De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por un año, lapso que sería prorrogado por un período igual de un año, a menos que con 30 días de anticipación cualquiera de las partes notificase a la otra lo contrario, es decir, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de ahí que, establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener el cumplimiento por parte del demandado, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1167, es decir, la Resolución de Contrato y no el Desalojo, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
Mariana***
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