REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-001700

Vista la Solicitud de Notificación Judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 13/05/2008, por el ciudadano Alfonso Albornoz Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.426.263, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.235, mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el apartamento N° E-6, del Bloque 3, Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas a los fines de notificar a la ciudadana maría Angelina Sardi Fermín, titular de la cédula de identidad N° 4.047.401, que debe restituir el bien inmueble a la señora DINA Graciela Sardi Fermín, y por ende hacer la entrega del apartamento anteriormente señalado, éste Tribunal de la lectura del contenido de la solicitud a que se contrae dicho requerimiento observa:
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).

A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”

De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Notificación Judicial extra litem, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, que el ciudadano Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación, esto es, poder que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana Dina Graciela Sardi Fermín, a los fines de poder practicar la notificación judicial solicitada.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este Tribunal declara inadmisible la Notificación Judicial presentada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.235. Así se decide.
La Juez,

Abg. Anabel González González.

La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla Reyes.



AGG/APR/eli***