REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001356

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO ANTONIO PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.432.099
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO TAUIL SAMAN y ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 7.196 y 33.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUBIN VERA ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.023.358.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.925.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Homologación de Convenimiento)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio José Tauil Musso, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del ciudadano José Lubin Vera Zambrano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.023.358, por Resolución de Contrato.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construido, denominado edificio “San Luís” N° 92, situado con frente a la Calle México, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero del 2001, bajo el N° 13, Tomo 10, Protocolo 1°. Que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de enero de 2008, bajo el N° 23, Tomo 07, le dio en arrendamiento al ciudadano José Lubin Vera Zambrano, ya identificado; un (1) local comercial ubicado en la Planta Baja (P.B) del edificio “San Luís”, N° 92, situado con frente a la Calle México, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Caracas, alegando la representación judicial de la parte actora que ambas partes tenían una relación arrendaticia cordial y amigable hasta el mes de febrero de 2009, fecha en la cual el inquilino dejo de pagar los cánones de arrendamiento adeudando a la fecha el canon correspondiente al mes de marzo y abril de 2009, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.1000) cada uno, pagaderos por mensualidades adelantadas; que en el contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del día 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, señalando que el inquilino ha incumplido con su obligación al haber suspendido sin razón aparente el pago del canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta la fecha la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200) por lo que procedió a demandar al ciudadano José Lubin Vera Zambrano, anteriormente identificado, fundamentando su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1592, ordinal 2° del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para con conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver y dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa completamente desocupado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Y por vía subsidiaria
Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de marzo y abril de 2009, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) cada uno.
Cuarto: En pagar por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) mensuales por cada mes que transcurra a partir del mes de mayo de 2009, inclusive hasta la entrega definitiva del bien inmueble

En fecha 19 mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUBIN VERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.358, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano JULIO ANTONIO PONTES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 25 de Mayo de 2008, Compareció el ciudadano Antonio José Tauil Musso, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.131, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra el ciudadano José Lubin Vera Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.023.358, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Arvelo Pino, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.925, en fecha 25 de mayo de 2009, y consignaron escrito de convenimiento, en donde –entre otras cosas- el demandado se da por citado renunciando expresamente al termino legal de comparecencia, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente ciertos los hechos narrados en el libelo, aceptando expresamente la terminación incondicional del contrato de arrendamiento suscrito, obligándose a hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Requiriendo el inquilino se le conceda un plazo único e improrrogable hasta el día 30 de octubre de 2009, fecha en la cual hará entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, obligándose igualmente a cancelar durante dicho plazo a partir del mes de mayo de 2009, inclusive, la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200) mensuales por concepto de los daños y perjuicios en virtud de la demora en la entrega del local, estando presente la parte actora le concedió al demandado el plazo único solicitado.

II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene plena facultad según se desprende del poder cursante del folio 5 al 7, y la parte demandada al momento de celebrar el convenimiento aquí planteado estaba asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 25/05/2009, teniendo el referido transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARLENE PEDILLA.
eli***