REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana: ELISIA DURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 2.083.900. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL TOVAR FIGUERA y NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.686 y 29.275, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.563.442. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de sentencia: DEFINITIVA.
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-001657
OBJETO DE LA PRETENSIÒN: una casa ubicada en la avenida Fermín Toro, barrio Fermín Toro, número 4 planta baja, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas;







I
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL TOVAR FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISIA DURAN DE LÓPEZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de junio de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el mismo día.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

A través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Miguel Villa, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 05 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana María Alejandra Rondón G, en su condición de Secretaria de este Juzgado, informó haberse cumplido en este procedimiento las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 27 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron sustanciadas en fecha 30 de abril de 2009.


II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de abril de 2009, que se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 02 de abril de 2009, exclusive, cuyo término precluyó el 07/04/2009, inclusive, según se desprende del cómputo que cursa el folio 32 del presente expediente. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamientos, acción ésta que se encuentra contenida en los artículos 1.159 y 1.160 el Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…En fecha 15) de agosto de 2001, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA… OMISSIS… En dicha relación arrendaticia, las partes convinieron entre otras cosas, que el canon de arrendamiento para dicho inmueble sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.150,oo), igualmente en la cláusula segunda de dicho contrato, dice que el canon de arrendamiento sería cancelado puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde éste le indique. Es el caso, ciudadano Juez, que el ARRENDATARIO, ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, ya identificado, ha dejado de pagarle a mi representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008. …”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1º Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana ELISIA DURAN DE LOPEZ a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL TOVAR FIGUERA y NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, el cual corre inserto bajo el No. 25, Tomo 84, de fecha 12 de junio de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría cursante a los folios 04 al 05, el cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2º Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto de 2001, cursante al folio 06, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Del referido contrato se desprende la existencia arrendaticia que se alega.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió a través de escrito consignado en fecha 27/04/02009, en el punto previo solicitó que se le considera confeso a la parte demandada, asimismo promovió el contrato de arrendamiento del cual fue consignado con el libelo de la demanda.

De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 y 1616 del Código Civil.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el ciudadano ELISIA DURAN DE LOPEZ contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, demostrativa del pago de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, y existiendo plena prueba de la relación arrendaticia, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ELISIA DURAN DE LÓPEZ en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA.



III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ELISIA DURAN DE LOPEZ en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, con fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2001, y se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadana ELISIA DURAN DE LOPEZ del siguiente bien inmueble: una casa ubicada en la avenida Fermín Toro, barrio Fermín Toro, número 4 planta baja, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas;
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00), que corresponden a las mensuales vencidas de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) cada una;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO


LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDÍN G.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA ALEJANDRA RONDON G.




DOR/MARG/fanny*
AP31-V-2008-001657