REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2009-000376

Visto el libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) por la abogada Marinela Zubillaga Gabaldon, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.322, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario Domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN IDEA21 CARACAS, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2005, bajo el N° 2, Tomo 106-A-Cto. y a los ciudadanos JORGE ANTONIO SEQUERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.919.676 y al ciudadano NORBERT GUNTER SPORT, de nacionalidad Alemana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No E- 81.974.475, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÏA INTIMATORIA), este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos escrito libelar, el cual una vez sorteado correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Señala la parte actora que otorgó dos préstamos a la sociedad mercantil CORPORACIÓN IDEA21 CARACAS, S.A., uno de fecha 31 de octubre de 2006, y otro de fecha 26 de febrero de 2007, y que debido al incumplimiento en el pago de los mismos, es por lo que procede a demandar el cobro de bolívares por los montos adeudados, y para tales fines anexa junto a su libelo, entre otros, los siguientes documentos:
- Marcado con la letra “B” copia simple de contrato de préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2.006;
- Marcado con la letra “E”, copia simple de documento privado contentivo de préstamo otorgado por la actora a la sociedad demandada, de fecha 26 de febrero de 2.007.

Así las cosas, el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación.
Estos documentos deben, necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos deben ser exhaustivamente analizados por el Juez a los fines de su admisión.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art.643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación señalando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3238 de fecha 18/11/2003 estableció que:
“Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación” “…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”.

Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal.
En el presente caso, uno de los contrato de préstamo que se denuncia por la actora como incumplido y que sirve como uno de los fundamentos a su pretensión, se refiere a un préstamo de fecha 26 de febrero de 2.007, mediante el cual otorgó la suma de (Bs.F.59.000,00), consignando al efecto copia simple de este documento privado, del cual no se evidencia que hubiere sido reconocido por la contraparte, o que de manera legal se encuentre reconocido, y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida, así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la sociedad BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad CORPORACIÓN IDEA21 CARACAS, S.A. y en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO SEQUERA OJEDA y en contra del ciudadano NORBERT GUNTER SPORT, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2009-000376