REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº 332, Tomo 1, adic. 6, modificada en su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE, ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO y FEDERICO JOST, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.895, 7.558, 53.773, 62.223, 117.758 y 13.902, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALVARADO HERNANDEZ Y PEDRO PABLO ALVARADO RIOS, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.203.506 y V-2.124.304 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AN3D-X-2009-000014.

I

En fechas 31 de marzo y 23 de abril de 2009, la abogada en ejercicio DANIELA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.758, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente.
El ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar el embargo sobre bienes muebles.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En Primer lugar, observa este Juzgado que la medida de embargo preventivo es una medida que forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es lógico inferir que el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, deberán decretarse, no sólo cuando el supuesto de hecho específico que se contempla en la regulación que de cada una de ellas ha hecho el legislador se materialice en el proceso, sino que además, siendo estas medidas partes de un todo (Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), debe siempre el juez examinar si adicionalmente al supuesto fáctico específico de procedencia de cada una de dichas cautelas, se han materializado los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse al periculum in mora, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo, es un hecho futuro no acaecido, por lo cual su prueba fehaciente es imposible, pero lo que si es factible demostrar en el expediente es que existan conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro.
Estas conductas a las que se ha hecho referencia, deben acreditarse en el juicio mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas actividades., para así poder decretar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal, la solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada interpuesta por la abogada DANIELA CARUSO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO CONFEDERADO S.A. en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de los ciudadanos: GABRIELA ALVARADO HERNANDEZ y PEDRO PABLO ALVARADO RIOS, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

ASUNTO: AN3D-X-2009-000014