REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SERVICIOS FAWEL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, inserta bajo el Nº 33, Tomo 190-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARCO A. FALCON R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 131.051.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES T.H. 26, C.A. y FRENCH FASHION 18, C.A., ambas de este domicilio, siendo la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2005, quedando inserta bajo el Nº 79, Tomo 1138-A-Qto., y la segunda inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, quedando inserta bajo el Nº 3, Tomo 117-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DELLYA MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS y HENRI LAORDEN FICHOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.131, 104.842 y 33.433, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002581
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano EDGAR CENTENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.344.996, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS FAWEL, C.A., asistido por el abogado Marco Falcón, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES T.H. 26, C.A. y FRENCH FASHION 18, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la pretensión y ordenó el emplazamiento de las co-demandadas para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellas se practicara, a dar contestación a la demanda.-
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, el representante de la parte actora asistido de abogado, consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas y otorgó poder apud acta al abogado Marco Falcón. Librándose las correspondientes compulsas en fecha 16/01/2009.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano Jesús Leal, a los fines de que practicara las citaciones de las co-demandadas.
En fecha 24/03/2009, el Alguacil Jesús Leal, alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consigno recibos de citación firmados por el presidente y director gerente, ciudadano Jacob Mahfoda Levy, tal como se evidencia en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente.
Por diligencias de fechas 30/04/2009, el ciudadano Jacob Mahfoda Levy actuando en su carácter de presidente y director gerente de las sociedades mercantiles FRENCH FASHION 18, C.A. y INVERSIONES T.H. 26, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados DELLYA MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS y HENRI LAORDEN FICHOT, plenamente identificados al inicio del fallo.
En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 03 de noviembre de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde el día en que se admitió la demanda, a saber, 3 de noviembre de 2008, hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil, los emolumentos necesarios para que se llevara a cabo la citación de las co-demandadas, transcurrieron evidentemente más de los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido, dentro del lapso establecido en la Ley, con las obligaciones que ésta le impone para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En efecto, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Con relación a la perención breve, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que si la citación de la parte demandada debe verificarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como ocurre en el presente caso, la parte actora tiene el deber de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, estableciéndose que la omisión o el incumplimiento de esta carga procesal de la actora, acarrea como consecuencia la perención de la instancia.
Así mismo, el Tribunal observa que la perención de la instancia es una circunstancia que se verifica derecho, debiendo el Juez declararla una vez se percata de su ocurrencia, sin que puedan las partes renunciar a ella.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 03/11/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
JACE/MADG
ASUNTO: AP31-V-2008-002581
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