REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.300.241.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YASMIN SANCHEZ DE SULBARAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 13.337.789.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VICTOR RÉQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001219

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana YASMIN SANCHEZ DE SULBARAN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS F 11.820,00).
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, compareció el abogado PEDRO RIQUEZ, ya identificado, y en nombre de la parte demanda se dio por citado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio PEDRO RÉQUIZ, supra identificado, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio, en razón que, según su dicho, la presente causa debe acumularse “a la causa interpuesta por las mismas partes, con el mismo contrato de arrendamiento” en la cual se habría solicitado la resolución del contrato por supuestos daños al inmueble, y que cursa, según el decir del representante de la demandada, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el No. AP31-V-2009-250, en la que habría concluido el lapso probatorio.
En tal virtud, el apoderado judicial de la demandada solicitó que este Tribunal se abstuviera de “continuar la presente causa”, que se oficiara al Juzgado de Municipio antes referido, y una vez “verificada la causa interpuesta” remitiera las actuaciones del presente expediente.
Al respecto el Tribunal observa que efectivamente el representante judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal; pero de la lectura detenida que este Juzgador ha efectuado a los fundamentos fácticos en los que la representación de la demandada sustenta su defensa previa, se determina de forma clara e indubitada que la demandada, lo que realmente solicita, es la acumulación de autos en virtud que, según su dicho, existe conexión entre dos procesos que cursan ante Tribunales distintos.
Ahora bien, la acumulación de autos o procesos por razones de conexión, es una cuestión previa que debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva que decida sobre el mérito de la pretensión deducida. Ello se deriva de la redacción del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que claramente establece que el demandado puede proponer junto con la contestación de la demanda, las cuestiones previas por falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la cuales deberán decidirse, de ser opuestas, en la misma oportunidad en que se alegan o al día de despacho siguiente; no incluyendo expresamente el legislador dentro de las defensas previas que deben ser decididas en dicha oportunidad, la litispendencia ni la acumulación de autos o procesos.
Por ello, el Tribunal considera que, las defensas previas esgrimidas por el demandado, relativas a la acumulación de autos o procesos, constituyen alegatos que deben resolverse como punto previo en la sentencia de fondo que ha de dictarse en este juicio; observando así mismo este Juzgador que, la incompetencia del Tribunal para conocer, tramitar y decidir el asunto no fue sustentada en modo alguno, por cuanto los fundamentos de la cuestión previa de incompetencia, se circunscribieron a señalar la existencia de conexión entre dos causas distintas; lo que necesariamente deberá dilucidarse, como se ha dicho, en la oportunidad en que deba dictarse sentencia definitiva.
Con base a las razones antes expuestas, este Juzgado declara improcedente en derecho la defensa de la demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Pedro Victor Réquiz, supra identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G











ASUNTO : AP31-V-2009-001219