REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.951.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI y SANDRA BEATRIZ MAIONE LEON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.421 y 63.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.691.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO MATHEUS PINTO, VICTOR VASQUEZ, RAUL SALOMON y EFRAIN FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 830, 79.724, 768 y 59.542, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000192
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por virtud de demanda de ACCION REINVIDICATORIA intentada por la abogada en ejercicio ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA, contra la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, todas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.058.362, dio en venta a su representada ciudadana MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA, anteriormente identificada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° D-8, piso tercero del Bloque 6, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Atlántico Norte, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, el 28 de Enero de 1.997, bajo el N° 20, Tomo 50, Protocolo Primero.
Que su representada, siendo la legítima propietaria del inmueble antes descrito hasta la presente fecha, se le ha impedido el uso goce y disfrute del inmueble que por ley le corresponde, toda vez, que canceló al vendedor el precio de la venta al momento de la protocolización del documento ante la Oficina Inmobiliaria respectiva.
Que el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, permitió que la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.661.691, permaneciera por unos días en el inmueble, luego de una visita, ya que a decir de la demandada, no tenia donde alojarse.
Que la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, se ha negado hasta la presente fecha a abandonar el inmueble objeto de la venta, alegando al efecto, que no desocupará el inmueble propiedad de la actora, por cuanto no posee una vivienda para mudarse.
Que la demandada no cancela los servicios derivados del uso del inmueble, tales como, electricidad, agua, condominio entre otros.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES Fuertes (Bs.F. 110.000.00)
La demanda se admitió en fecha 05 de febrero de 2009, por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, el alguacil OMAR HERNÁNDEZ, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.661.691.
El día 23-04-2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía.
En esa misma fecha, el abogado Efraín Farías, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.542, consignó original de documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.661.691, a los abogados en ejercicio Augusto Matheus Pinto, Víctor Vásquez D, Raúl Salomón B y Efraín Farias P, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 830, 79.724, 768 y 59.542 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02-04-2009, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 20 de Los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (f 56 y 57).
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador dicte sentencia con respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía del asunto sometido a la consideración de este Juzgado, quien suscribe pasa a decidir lo correspondiente, ello de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 349 del mismo Código Adjetivo, previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
En primer lugar, observa este Juzgador que la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble, que alega es de su propiedad, razón por la cual interpuso la pretensión contenida en el escrito libelar.
Como se dijo supra, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES Fuertes (Bs.F. 110.000.00), aplicando para ello la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, este Tribunal entiende que la demanda es el documento cuya interposición implica la iniciación del proceso judicial, en el cual se tramitará y se decidirá con respecto al contenido del escrito libelar, a saber, la pretensión procesal.
Entonces, lo que estima el demandante en realidad no es la demanda, -entendida como documento iniciador del proceso- sino el valor económico de su pretensión; estimación que tiene una doble importancia, en primer término, ayuda a establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el mérito del asunto y, por otro lado, constituye el parámetro de referencia obligada - por la inobjeción del demandado- al momento en que sobrevenga la reclamación por pago de costas procesales.
Ahora bien, la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:
“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”.
Efectivamente, la pretensión es la aspiración concreta que el demandante necesita satisfacer, y esa solicitud de satisfacción de la pretensión, que viene dada por el interés que el actor afirma tener, en algunos casos puede tener como objeto un bien material de la vida, es decir, una cosa corpórea. No obstante, la doctrina enseña que, igualmente el interés y el objeto de la pretensión puede ser constituido, por la simple necesidad de que se declare la existencia o inexistencia del algún derecho o de una relación jurídica.
El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página señalada lo siguiente:
“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).-
Entonces, la pretensión consta de tres elementos que la integran y constituyen, a saber: 1) Los sujetos, en este caso el demandante y el demandado; 2) la causa en virtud de la cual se la interpone o en palabras del autor citado, su “razón”, también conocida como la causa petendi o causa de pedir, que viene a ser el conjunto de circunstancias y hechos de la vida que dan origen a la necesidad de tutela y a la aspiración concreta formulada por el accionante en su libelo de la demanda y; 3) el objeto de la pretensión, es decir, lo que se persigue con ella.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que la parte actora ha sostenido en su libelo que en fecha 28 de enero de 1997, el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.058.362, le dio en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° D-8, piso tercero del Bloque 6, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Atlántico Norte, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, el 28 de Enero de 1.997, bajo el N° 20, Tomo 50, Protocolo Primero, alegando la demandante que siendo la legítima propietaria del inmueble antes identificado, no ha podido usar, gozar y disfrutar del inmueble de su propiedad, ello en virtud que el señalado inmueble está en posesión de la demandada, quién según lo alegado por la accionante, se ha negado a abandonar el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.
Ahora bien, para este Tribunal la pretensión deducida por el actor es, sin lugar a dudas, la recuperación del inmueble descrito supra, por parte de quien se dice ser su legítima propietaria, lo cual implica que se exige a la demandada la realización de conductas positivas tendentes a materializar la entrega del inmueble objeto de reivindicación.
Entonces, debe el Tribunal analizar cual es la regla a tomar en cuenta para la determinación o estimación de la cuantía del juicio, y para ello, es necesario acudir a alguna norma que nos indique cual es el criterio y cuales los elementos que deben considerarse para estimar este tipo de pretensiones, y así el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará”. (Negrillas del Tribunal).
Interpretando la norma parcialmente transcrita, se concluye que la cosa demandada es la pretensión, pues lo que se demanda, lo que se pide, a lo que aspira el actor es, en el fondo, el interés cuya satisfacción y tutela se reclaman del Estado; por ende, si en algunos casos, el valor de la pretensión no consta, pero es apreciable en dinero, la estimación debe hacerla el actor de forma prudente.
Existen otros casos en los cuales la pretensión en si misma no tiene un marco de referencia monetario, pero tiene un objeto material, por ende, debe buscarse en alguno de sus elementos, y si bien la pretensión misma puede no tener un valor económico, es posible que alguno de sus elementos si pueda ayudar a definir un valor, para así poder determinar cual es el Juez competente que debe conocer y decidir respecto al mérito de la pretensión planteada.
En el caso de autos, si bien es cierto la pretensión del actor se circunscribe a la reivindicación de un inmueble que alega es de su propiedad, es igualmente cierto que tal “reivindicación” como concepto jurídico no tiene asignado un valor en el mercado, por lo tanto se hace necesario buscar dentro de los elementos integradores de esa pretensión, para determinar cuál de ellos puede servir para lograr el establecimiento de la cuantía del asunto y, en este sentido, considera este Tribunal que el elemento de la pretensión que en el presente caso sirve para determinar el valor del asunto, viene a ser su objeto, es decir, el bien material de la vida que el actor aspira obtener cuando en derecho se actúe y se le reconozca tutela a su aspiración concreta.
Este bien de la vida, este bien material, es el inmueble objeto de la reivindicación interpuesta.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de de fecha 16 de junio de 2003, No. 1651, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 03-1093, en la cual señala que:
“De lo antes transcrito se colige que el presunto agraviante motivo la decisión impugnada en la libre apreciación de los elementos de convicción presentes en las actas procesales referidos al valor del objeto litigioso, a fin de establecer la cuantía de la demanda, por lo que considera la Sala que el fallo cuestionado no se fundamenta en argumentos extraños al tema de la controversia, ya que es imposible decidir sobre una solicitud de regulación de competencia planteada como medio de impugnación de un fallo que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia por la cuantía del Tribunal, sin valorar los argumentos y pruebas que constan en autos, que permitan al Juez establecer, de manera fehaciente, el hecho determinante del quantum de la pretensión (que en el presente caso es el valor del inmueble objeto de la controversia), para así poder establecer cual es el órgano jurisdiccional competente por la cuantía de la demanda para conocer del juicio incoado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La sentencia transcrita establece que el valor del inmueble objeto de la controversia en ese caso específico fue el factor determinante para fijar el quantum de la pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada ha sostenido en su escrito de contestación de la demanda que la demanda fue “arbitrariamente subvalorada por la demandante”, señalando que la demandante estima la demanda en casi una tercera parte (1/3) menos del valor de compra del inmueble, alegando así mismo que no le está permitido a la demandante hacer una estimación arbitraria del valor de la demanda.
Sin embargo, la propia representación judicial de la demandada señala expresamente en su escrito de contestación de demanda que, a los fines de la determinación de la cuantía del asunto, la accionante “debe tomar en cuenta el bien inmueble objeto de la reivindicación”.
En tal sentido, el Tribunal considera que, tal y como se dijo anteriormente, en casos como el presente, es el valor del inmueble objeto de la pretensión, el elemento determinante en virtud del cual se puede atribuir un valor económico a la pretensión deducida por el actor.
Ahora bien, el caso bajo estudio el Tribunal observa, por un lado, que la parte actora trajo a los autos un documento ( f.12 al 20) en el que consta claramente el valor del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, monto éste inferior al monto de la estimación que de la demanda hiciera la parte actora en su libelo, pero de otro lado, igualmente se observa que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que, la determinación respecto de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, debe tomarse con base únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes; y en el presente juicio, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, pero no trajo al proceso algún elemento objetivo y documental en virtud del cual acreditara que la cuantía del asunto es distinta a la estimada por la demandante.
Por ende, siendo que la demanda se introdujo el día 28 de enero de 2009, fecha en la cual estaba en vigencia la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, diferida mediante resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta claro que este Juzgado sí es competente por el valor del asunto planteado, para conocer y decidir, la pretensión interpuesta por la actora, por cuanto el monto de la estimación efectuada por la parte actora no excedía el equivalente a 2.999 unidades tributarias.
En virtud de las razones antes expuestas, el Tribunal considera que la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda es improcedente en derecho, y por ello, este Tribunal afirma su competencia por el valor para conocer y decidir el mérito de la pretensión procesal y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía del asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por ante este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
ASUNTO : AP31-V-2009-000192
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