REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: 6.978.620 y 6.562.031 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO, ELBA LANDER G., RICHARD RODRIGUEZ B., MIGUEL A. GALINDEZ., MARINES J. VELASQUEZ A. y JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 12.710, 36.957, 36.306, 90.710, 98.493, 83.250, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ ARRIVILLAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.975.519.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001008.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO y MIGUEL A. GALINDEZ G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI, respectivamente, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE CAÑIZALES ARRIVILLAGA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS F 3.716,24).
En fecha 23 de Abril de 2008, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.759 y sustituyó poder en los abogados en ejercicio IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.250, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente.
El 07 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de Medidas.
En fecha 05-06-2008, la apoderado judicial de la parte actora, consignó documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA URBIS C.A., y el ciudadano ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ ARRIVILLAGA.
Mediante auto de fecha 9 de Julio de 2008, se decretó en el cuaderno de medidas, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2008, dichas resultas se agregaron al referido cuaderno en fecha 05 de Agosto de 2008.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación del accionado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 09 de octubre de 2008, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Ricardo Palmiere en fecha 30 de Marzo de 2009.
El día 02 de Abril de 2009, la abogado JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 27809 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que sus representados, son legítimos propietarios de un bien inmueble identificado como apartamento N° 32, ubicado en el piso 3 del edificio PRIMAVERA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Asegundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito federal en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) anotado bajo el N° 17, Tomo 59, Protocolo Primero.
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, la administradora del inmueble, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.977, bajo el N° 4, Tomo 84-A-Sgdo, representada por su Presidente Vito Roberto Mirtolini, titular de la cédula de identidad N° 6.978.620, cedió en arrendamiento al señor ARNALDO JOSE CAÑIZALEZ ARRIVILLAGA, titular de la cédula de identidad N° 5.975.519, el inmueble antes identificado.
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta de dicho contrato, el canon mensual de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 168.918,75) actualmente CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 168,92), que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento.
Que en la cláusula séptima del contrato se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra, con lo menos dos (2) meses de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, comenzando a regir el arrendamiento a partir del día 27 de marzo de 2006.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2008, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de sus mandantes, daños que suman un total de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BIOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS F 3.716,24) a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 168,92).
Que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario a sus obligaciones contractuales, y siguiendo expresas instrucciones de sus representados, es por lo que proceden a a demandar al ciudadano: ARNOLDO JOSE CAÑIZALEZ ARRIVILLAGA, por RESOLUCION DE CONTRATO, en su carácter de arrendatario del inmueble cuyo contrato ha sido accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la demanda, y en consecuencia entregar totalmente desocupado de4 bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un apartamento identificado con el N° 32, ubicado en el piso 3 del edificio Primavera, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. SEGUNDO. A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a sus representados, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS F 3.716,24) equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Solicitan que al momento de dictarse la sentencia se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, todo ello por efecto de la depreciación evidente de el signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del presunto incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del arrendatario, a saber, la falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de Un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra, con por los menos dos (2) meses de anticipación, comenzando a partir del día 27 de marzo de 2006, razón por la cual el Tribunal observa que la relación arrendaticia existente entre los litigantes e s tiempo determinado.
Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 168.918,75) hoy CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 168,92) mensuales.
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Vito Roberto Mirlolini Sansone , actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano Mauro Mirtolini, otorgó a los abogados Antonio J Brando, Elba Lander G., Richard Rodríguez B., Miguel A. Galíndez G., Marines J. Velásquez A y Juan Pablo Baquero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 12.710, 36.957, 36.306, 90.759, 90.710 y 98.493 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de mayo de 2003, inserto bajo el N° 16, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 9 al 12). 2) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1,997, anotado bajo el N° 17, Tomo 59, Protocolo Primero. 3) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Urbis C.A. y el ciudadano Arnoldo José Cañizales Arrivillaga, sobre el inmueble objeto del juicio (F 45 al 53). Los documentos antes mencionados no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por ello el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Pro su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales en la forma y modo pactadas convencionalmente, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil y así se decide. En tal virtud, el Tribunal debe declarar si más análisis, procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI contra el ciudadano ARNOLDO JOSE CAÑIZALES ARRIVILLAGA, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “un apartamento signado con el Número 32, piso 3 del Edificio PRIMAVERA, ubicado EN LA Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas”.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS F. 3.716,24) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Julio de 2006 hasta el mes de Abril de 2008, ambos inclusive, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta que ls presente sentencia se declare definitivamente firme, a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 168,92) mensuales.
CUARTO: Por cuanto la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y habida cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular tercero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 23 de abril de 2008, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse la indexación ordenada desde el momento en que cada canon de arrendamiento se hizo exigible. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2008-0001008
JACE/MADG/opg