REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
Exp. N° AP31-V-2009-001146
DEMANDANTES): Ciudadana: CARMEN RAMONA ACAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.075.597, representada judicialmente por los Abogados ALBERTO MILIANI BALZA y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 11.778 y 92.669, respectivamente.
DEMANDADO(S): Ciudadano: LUIS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.929.160, sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora (antes identificadas), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de DESALOJO en contra del ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
a) Que en fecha 15/05/2006, su representada, mediante documento de compra venta, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, distinguida con el Nº 24, ubicada en el Barrio Unión, Callejón La Libertad, Tercera Vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que la planta superior de dicha casa esta habitada por las siguientes personas: CARMEN RAMONA ACAGUA, C.I. Nº V- 6. 075.597, propietaria de la casa, HUMBERTO JOSE SUBERO ESPINOZA, C.I. Nº 3.144.860, concubino de la dueña, JORGE BRUNO RANGEL ACAGUA, CI. Nº 12.765.932, EUGENIA MARGARITA RANGEL ACAGUA, C.I. Nº 11.556.366, LUIS MARCEL RANGEL ACAGUA, C.I.Nº 16.343.841, MARGORY RANGEL ACAGUA, C.I. Nº 16.343.845, hijos de la dueña, BARBARA JAHILETH GOMEZ RANGEL, menor de edad, nieta de la dueña y CARLOS EDUARDO SOLORZANO PAEZ, C.I. Nº 12.055.469, yerno de la dueña.
c) Que la planta inferior de la casa indicada, esta habitada por el arrendatario, ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, C.I. Nº V- 2.929.160, que el canon de arrendamiento mensual es de Bolívares Veinte (Bs. 20,00), pago que efectúa mediante consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
d) Que la parte superior de la casa consta de tres habitaciones, un baño, cocina, y sala comedor, en donde viven todas las personas antes mencionadas.
e) Que sus hijas EUGENIA MARGARITA, de 35 años, quien es madre de BARBARA J. GOMEZ R, de tres años, y de los menores de edad EDUARDO Y ROBERT S. HERNANDEZ RANGEL, de 17 y 16 años, hijos de su anterior matrimonio, quienes un vez culminen el presente año escolar los llevara a vivir al domicilio de la parte actora, y MARGORY RANGEL ACAGUA, de 25 años, ambas se encuentran embarazadas.
f) Que la parte superior del inmueble antes descrito presenta un fuerte deterioro: hundimiento o desnivel del piso, filtraciones, grietas en los pisos y paredes, presumiendo que sea consecuencia del estado de deterioro en que se encuentra la parte inferior de la casa, habitada por el arrendatario, ciudadano LUIS BELTRAN SILVA.
g) Que en fecha 26/02/08, se dejó constancia que la parte superior del inmueble presento desnivel del piso, filtraciones y grietas, y en la parte de abajo se observaron filtraciones y desprendimientos de las paredes de la sala y de un cuarto, mediante Inspección realizada por la Junta Parroquial San Juan.
h) Que se realizó una Inspección Extrajudicial por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que la pared de la entrada estaba agrietada.
i) Que los daños y deterioro que presenta el inmueble son causados por el arrendatario, al no realizar las reparaciones necesarias en su momento.
Por todo lo antes expuesto es que solicitan los apoderados de la parte actora en su Petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Al Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia en la entrega material del mismo libre de personas y bienes, al pago de los daños ocasionados al inmueble, al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de los abogados.
Se decrete medida de secuestro sobre la cosa arrendada, designando como depositaria del inmueble a la ciudadana: CARMEN RAMONA ACAGUA, así mismo, se designe una Depositaria Judicial conjuntamente con un Perito Avaluador.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda se hacen las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, en la parte referida al petitorio de la demanda solicita, lo siguiente:
“…nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto formalmente demandamos el desalojo del inmueble arrendado, al ciudadano LUIS BELTRAN SOILVA anteriormente identificado, por haber incurrido en las causales a,b,c y e previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..” (Negrillas del Tribunal)
Así mismo demanda, lo siguiente:
“…TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado…” (Negrillas del Tribunal)
De lo que se puede observar, que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios judiciales con la demanda principal, al hilo de lo antes expuesto en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado NATRONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada y si el procedimiento en el cual se causaron los honorarios esta terminado, al momento de intentarse su cobro, deberá hacerse mediante una demanda autónoma.
Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son la de Desalojo y la de Cobro de Honorarios de Abogado, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por CARMEN RAMONA ACAGUA contra LUIS BELTRAN SILVA por DESALOJO.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Mayo de 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:17 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-001146
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