REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-F-2009-000536
SOLICITANTE: YELI NAYADI LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.062.988, debidamente asistida por la Abogada RAQUEL LARA CARIAS, I.P.S.A. Nº 9.577.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I

Que en fecha 11/05/2009, se recibió por ante este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, peticionada por la ciudadana YELI NAYADI LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.062.988, debidamente asistida por la Abogada RAQUEL LARA CARIAS, I.P.S.A. Nº 9.577, en donde se expone entre otras cosas lo siguiente:

La parte solicitante (antes identificada), solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano NIGGER ANTONIO YANEZ IGLESIAS, padre de su hijo ENYERVER JOSE YANEZ LAREZ, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 2903, llevada por ante la Primera Autoridad Civi del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que anexó marcada “A”,.
Que la mencionada acta adolece del siguiente error: que al transcribir el primer nombre del padre de su hijo lo escribieron como NIEGGER, cuando lo correcto es NIGGER, por lo que deberá leerse NIGGER ANTONIO YANEZ IGLESIAS, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento, Acta de Nacimiento de su hijo y copias de las cédulas de identidad, que anexó marcado “B”, “C” y “D”.
Por tal motivo, es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción en el error cometido y en los términos expuestos.

Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….”


Por otra parte, según resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02 de Abril de 2009, signada con el 39152, se estableció lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, la solicitud de rectificación de partida de defunción, la solicita la ciudadana YELI NAYADI LAREZ SUAREZ, por ser la madre del niño ENYERVER JOSE YANEZ LAREZ, de doce (12) años de edad, hijo del de cujus cuya acta de defunción solicita sea rectificada, por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de la Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrada una adolescente y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.- Cúmplase con lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (18) días del mes de Mayo de 2009.-
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. EDUARDO GUTIERREZ
EXPE: AP31-F-2009-000536