REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-F-2009-000593
SOLICITANTE: ALEXIA CATALINA GRAFFE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.501.474, debidamente asistida por la Abogada ALICIA MANZANILLA, I.P.S.A. Nº 110.590.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I

Que se recibió por ante este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, peticionada por la ciudadana ALEXIA CATALINA GRAFFE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.501.474, debidamente asistida por la Abogada ALICIA MANZANILLA, I.P.S.A. Nº 110.590, en donde se expone entre otras cosas lo siguiente:

La solicitante (antes identificada), solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su Concubino GERARDO PASTOR ALVARADO PRINCIPAL, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil la Vega, anotado bajo el Nº 236, correspondiente al año 2001 y que acompañó marcado “A”.
Que la mencionada acta adolece de los siguientes errores:
1) Allí se dice que GERARDO PASTOR ALVARADO PRINCIPAL, es divorciado, siendo esto correcto, pero falta decir “es concubino de la ciudadana ALEXIA CATALINA GRAFFE” ya que para el momento de su fallecimiento, ella tenía 30 años viviendo en concubinato con el mencionado ciudadano, según se evidencia de constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil la Vega, la cual anexó marcado “B” y declaración jurada, emanada por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador en fecha 23-05-2008, marcado “C”, en el justificativo evacuado con dos testigos.
2) Que en la mencionada acta de defunción, fue ella quien declaró la muerte de su difunto concubino, por razones de desconocimiento con respecto al Estado Civil real de su cónyuge, porque se desconocía el lugar donde se había dictado la sentencia de divorcio, manifestó es ese acto que estaba casado con otra persona, luego se hizo la respectiva rectificación de ese hecho, es por lo que hoy solicita, con urgencia, que se rectifique dicha Acta de Defunción y se le coloque como la Concubina, tal como lo fue durante 30 años del ciudadano GERARDO PASTOR ALVARADO PRINCIPAL.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción hace las siguientes observaciones:
La solicitante, ciudadana ALEXIA CATALINA GREFFE, pide al Tribunal la rectificación del acta de defunción de quien en vida se llamaba GERARDO PASTOR ALVARADO PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.729.203, señalando que en dicha acta de defunción se indica que el de cujus era divorciado, cuando lo correcto es que debe decir “es concubino de la ciudadana ALEXIA CATALINA GRAFFE”, alegando que para el momento del fallecimiento del ciudadano GERARDO PASTOR ALVARADO PRINCIPAL, tenían 30 años viviendo en concubinato, ahora bien, de los recaudos acompañados a la solicitud, se observa, sentencia dictada por el antiguo Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Agosto de 1984, en la cual se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY HAYDEE RODRIGUEZ y GERARDO PASTOR ALVARADO PRINCIPAL, titulares de las Cedulas de Identidad números: 3.485.794 y 1.729.203, respectivamente, en fecha 30 de Abril de 1969, la cual no esta definitivamente firme, y no se evidencia que se haya establecido mediante sentencia definitivamente firme la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, alegada por la solicitante, siendo que para este procedimiento de rectificación del acta de defunción, es necesario que se acompañe instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, motivo por el cual el Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Publíquese, y registrase y déjese copia en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ
En esta fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ

AP31-F-2009-000593