REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º
EXP. N° AP31-V-2009-001346.
DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 1973, Nº 8, tomo 47-A, reformado su documento constitutivo por ante la citada oficina en fecha 19 de Mayo de 1978, Nº 63, tomo 62 sgdo y la ultima de las reformas en fecha 30 de Junio de 1995, Nº 50, tomo 177-A-Pro., representada por ESMELI ROJAS BOLIVAR, IPSA Nº 15.518.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1998, Nº 41, tomo 267-A-Qto., representadaza por ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.963.366, sin Apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento consignado a los autos, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van del Enero a Mayo de 2009, en este orden de ideas, al hacer un análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se pudo constatar que en la cláusula tercera se estableció textualmente lo siguiente:
“TERCERA: El presente Contrato tiene vigencia desde el 01 de Febrero de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2005 y se prorrogará por igual lapso. De conformidad con el Artículo 38, Literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ‘LA ARRENDATARIA’ tendrá derecho a la prorroga legal allí establecida. Es expresamente convenido, que aún cuando “LA ARRENDATARIA” continuare ocupando el inmueble después de vencida la prórroga no operará la tácita reconducción. De conformidad con el Artículo 28 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conviene “LA ARRENDATARIA” que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, la obliga a pagar a “LA ARRENDADORA la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por cada día de retardo, como estimación de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble. En caso de que las partes no convengan en el precio del alquiler que regirá anualmente, “LA ARRENDADORA” quedará en libertad de pedir la resolución de este contrato.” (negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01-02-2005, por un lapso de seis (6) meses, que venció el 01-08-2005, vencido el lapso de duración del mismo, esto es, el 01-08-2005, comenzó a correr la única prorroga contractual de seis (6) meses, que venció el 01-02-2006, vencida esta única prorroga contractual, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…..”
Por lo tanto, la prorroga legal venció el 01-08-2006, y al dejarse al inquilino en el goce pacifico del inmueble y al recibírsele los cánones de arrendamiento, toda vez, que el incumplimiento en el pago de los cánones alegados en el libelo de la demanda es a partir de Enero de 2009, se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:
“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 34.Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo y no la Resolución de Contrato, como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., contra CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Mayo del año 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-001346
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