REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.
No Exp. AP31-V-2009-000297
DEMANDANTE: SUCESION RODRIGUEZ GUERRERO integrada por los ciudadanos: MARIA HORTENSIA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, LUISA TERESA RODRIGUEZ DE ANTONY Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.123.732, 983.702 y 632.097, sin apoderado judicial constituido en autos.
DEMANDANTE: Ciudadano: GERARDO VARELA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.216.968, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, en contra del ciudadano GERARDO VARELA por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que los ciudadanos MARIA HORTENSIA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, LUISA TERESA RODRIGUEZ DE ANTONY Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUERRERO, antes identificados, son propietarios del acervo hereditario dejado por DIEGO ELOY RODRIGUEZ ARANGUREN, constituido en parte por la casa que se encuentra ubicada en la Urbanización San Bernardino, denominada Quinta Nechí compuesta por una parcela y una casa quinta con un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2) habida por compra hecha por su causante a la sociedad civil, sindicato San Bernardino 1946.
Que en dicho lote construyeron un muro de contención de Veinte metros y medios de extensión por dos metros cuadrados de ancho y un apartamento para deposito constante de dos habitaciones, dos baños, cocina, lavadero y pozo séptico, techado de tejas, paredes de bloques y un piso de cemento, el mencionado inmueble se lo arrendaron al ciudadano GERARDO VARELA, antes identificado, mediante contrato verbal de fecha 1° de febrero del 2001, que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70) .
Que es el caso, que el ciudadano GERARDO VARELA, antes identificado, no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2005, inclusive, hasta el mes de Noviembre del 2008, inclusive, y tiene una deuda por 32 meses insolutos de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.240), e igualmente no ha cancelado los recibos de agua, ni ningún gasto que se halla realizado en el inmueble.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que pasan a demandar, para que el Tribunal conozca en lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que el Sr. GERARDO VARELA, ha incumplido en pagar las pensiones mensuales de arrendamiento, que asumió en su contrato.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de ese incumplimiento, dicho contrato ha quedado resuelto y en consecuencia el Señor Gerardo Varela debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.240), cantidad esta que es la suma de los pagos insolutos del demandado.
CUARTO: Para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de abogados causados por este procedimiento.
En fecha 19/02/2009 mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la demanda, ordenandose el emplazamiento a la parte demandada ciudadano GERARDO VARELA, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16/03/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, solicitó que se librara la compulsa a la parte demandada, y consignando en ese mismo acto los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y dejo constancia de haberle entregado al alguacil los emolumentos necesarios para que sea practicada la compulsa.
En fecha 17/03/2009 mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada ciudadano GERARDO VARELA, identificado en autos, siendo posible la misma en fecha 02/04/2009.
En fecha 07/04/2009 comparece el ciudadano GERARDO VARELA, debidamente asistido en este acto por la abogada IRIS MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.585, consignando escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sesenta y tres (63) folios útiles en anexos.
En fecha 16/04/2009 mediante auto dictado por este Tribunal, admitio el escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano GERARDO JOSE VARELA, debidamente asistido por al abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29585, presentado en esa misma fecha.
En fecha 11/05/2009, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual hacen una serie de alegatos, en esa misma fecha, la Apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa mis fecha.
En fecha 21/05/2009, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por cuatro (4) días continuos.
En fecha 21/05/2009, compareció la parte demandada y presento diligencia solicitando computo e igualmente se verifique la consignación del poder por la Apoderada de la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
Mediante escrito que corre inserto a los folios 117 y 118, presentado por el ciudadano GERARDO JOSE VARELA, en fecha 11 de Mayo de 2009, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IPSA Nº 29.585, alego que la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, IPSA Nº 25.375, quien actúa en su carácter de Apoderada de la parte actora, en el libelo de la demanda, indica que ejerce su representación mediante poder otorgado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sin indicar la fecha en la cual se notario el documento y sin ser consignado el poder a los autos.
Ahora bien, el Tribunal después de una revisión de las actas procesales que integran el expediente, pudo constatar, que en el libelo de la demanda, se establece expresamente lo siguiente:
“…Yo, GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada con el numero 3.657.979, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.375, actuando en este acto en nombre y representación de la sucesión Rodríguez Guerrero, con poder que me fuera otorgado en la Notaría publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría….”
De donde se observa, que en los datos de autenticación del poder al cual hace alusión la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, se omite la fecha de autenticación del poder, por otra parte, no se observa consignado a los autos, ni en original, ni en copia certificada, ni en copia simple, poder alguno en el cual conste la condición que la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, arguye como apoderada de la parte actora en este proceso, al respecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 150.-Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
De tal modo, que al no haber sido aportado a los autos el poder que acredita la representación de la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, la misma no podía actuar en el proceso, por lo que forzosamente este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de la presente demanda por la falta de representación judicial de la Abogada que se presento como Apoderada de la parte actora y así se decide.
En tal sentido y en virtud del pronunciamiento del Tribunal, se hace innecesario el pronunciamiento de las demás defensas y pruebas aportadas al proceso.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la SUCESIÓN RODRIGUEZ GUERRERO integrada por los ciudadanos: MARIA HORTENSIA RODRIGUEZ DE CHAVEZ, LUISA TERESA RODRIGUEZ DE ANTONY y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUERRERO contra GERARDO VARELA por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (26) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-000297
|