REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Anos: 199° y 150°

Exp. N° AP31-M-2009-000407
PARTE DEMANDANTE:
JUANA PAULETTE JOSEPH POLYTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.046, asistida por el Abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062.

PARTE DEMANDADA:
JESUS ANTONIO GONZALEZ CARIPE, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.386, sin Apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por JUANA PAULETTE JOSEPH POLYTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.046, asistida por el Abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda la parte actora alego: Que es tenedora legitima de una letra de cambio la cual fue emitida a su orden para ser pagada por JESUS ANTONIO GONZALEZ CARIPE, con fecha de emisión 17 de Julio de 2007, vencimiento 15 de Febrero de 2008, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 46.181,50), cuyo pago no se ha hecho efectivo por negligencia del aceptante, no obstante las gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación de la misma, por lo que procede a intentar la presente demanda, en la cual pide que se le pague la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), que comprenden las cantidades siguientes: PRIMERO: a) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 46.181,50), que corresponde al monto de la letra de cambio y b) La cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.309,07) que es el monto de los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el 20 de Mayo de 2009. SEGUNDO: Los intereses que se venzan y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Un sexto por ciento (1/6%) de comisión, conforme lo estipula el artículo del Código de Comercio, más las costas procesales.
Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…..” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:

“….SEGUNDO: Los intereses que se venzan y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual…”

Al demandar los intereses que se venzan y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por JUANA PAULETTE JOSEPH POLYTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.046, asistida por el Abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062 contra JESUS ANTONIO GONZALEZ CARIPE, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.386, sin Apoderado judicial, por CORBOR DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Mayo de 2009. Años 198° y 150.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. AP31-M-2009-000407