REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-001480.

DEMANDANTE: CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.949.400, asistido por las Abogadas NERIS GONZALEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, Inpreabogado números 51.230 y 46.214, respectivamente.


DEMANDADA: ADELA SOFIA HURTADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.766.142, sin Apoderado Judicial constituido en autos.


MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES

I

En el libelo de la demanda la parte actora alego lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ROLANDO ABREU GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, C-I- domiciliado en la Urbanización Loma Larga, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, asistido en este acto por NERIS GONZALEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, INPREABOGADO Numero 51230 y Número 46214, respectivamente, conforme a poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19 de Mayo del año 2.009, inserto bajo el N° 55, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones (Anexo A), con domicilio procesal en el Nivel 3, Oficina N° 22, Centro Comercial Tamanaco Tuy, Avenida Bolívar, Charallave, Estado Miranda, muy respetuosamente ocurro ante Ud.. y expongo:
PRETENSIÓN DE HECHOS
En fecha 27 de agosto del año 2008, suscribí contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el Nro. 4, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Ciudadana ADELA SOFÍA HURTADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.766. 142 en su carácter de propietaria del inmueble, así como lo establece en contrato de arrendamiento, cláusula primera, ubicado en la Calle Caripe, de la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo Estado Miranda, situado en el Conjunto Residencial La Ciudadela, identificado con el Nro. II, dicho inmueble está constituido por una casa quinta y demás especificaciones establecidas en el documento de arrendamiento antes identificado (Anexo “B”), es de señalar que la vigencia del contrato era de seis (6) meses desde el 01 de septiembre del año 2008 hasta el 28 de febrero del año 2009, tiempo que fue interrumpido por causas ajenas al arrendatario, dado que no fue posible continuar habitando el inmueble por obstrucción de las tuberías de aguas negras de cocina y baños tal como se evidencia en fotos y comunicado en forma verbal a la arrendadora a los 15 días de haberme mudado, así como también a la corredora MIGLENY LÓPEZ vía Internet en fecha 13/10/2008, en vista que no hubo solución a la problemática planteada, el arrendatario intentó repararlas por cuenta propia, pero debido al avanzado deterioro de las tuberías no fue posible subsanar las fallas y en diversas oportunidades se inundaron las instalaciones de aguas negras, poniendo en riesgo la salud de las niñas, y demás personas del grupo familiar, cabe destacar, que el inmueble fue arrendado con bienes muebles, no obstante fue necesario desarmar las camas porque los colchones estaban en mal estado (manchas de sangre) y era el lugar donde las niñas dormirían, decisión que se tomó en resguardo del Interés Superior de las niñas, así como lo establece Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Artículo 8). Entre los bienes estaba una biblioteca equipada con libros de vieja data, afectando la salud de la niñas por la acumulación de ácaros, que ocasionaba constantes estados gripales a las niñas, siendo esto otra causa que me conllevó a dejar el inmueble arrendado, a esto se agrega, que a las niñas se les impedía el libre juego, aún dentro del inmueble, porque la doméstica del Conjunto Ciudadela les ordenaba hacer silencio, por otra parte, la filtración de aguas de lluvias en habitación secundaria, ocasionó deterioros en los bienes muebles de mi propiedad. En vista de que la problemática continuaba, y con ello el riesgo de salud de las niñas, decidí diligenciar, con el servicio de asesoras inmobiliarias, otro inmueble en la zona, dado que las niñas estudian en el Colegio Jean Piaget; como logré la oferta de un inmueble en alquiler, le comuniqué a la corredora, mi intención de mudarme, y en fecha 20 /12/2008 se le notificó a la corredora telefónicamente, quien me respondió vía Internet que le comunicaría mi decisión de desocupar el in mueble a la propietaria, como en efecto lo hizo.
Fundamentos de derecho
Los Hechos expuestos se circunscriben en la normativa legal siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 3, donde se consagra la defensa de los derechos de la persona, además el Artículo 26 que establece “toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y 27 “Toda persona tiene derecho de a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. El Artículo 1 .587 del Código Civil vigente el cual establece “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impide su uso, aunque no las conociera al tiempo del contrato...”, y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Artículo 30, Literal C, señala “Que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende el disfrute de vivienda digna, segura, higiénica y salubre”. También está misma ley estipula en el Articulo, 8 que para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se debe asegurar su desarrollo integral, principio que se vulnera cuando los niños no disfrutan de un ambiente físico que le brinde las mejores condiciones, como personas en desarrollo y en las condiciones expuestas se estaba vulnerando los derechos de las niñas, y el Interés Superior. Como puede evidenciarse se resuelve el contrato no por falta imputable al arrendatario, sino por vicios ocultos en las instalaciones sanitarias, que hacían imposible la habitabilidad del inmueble en condiciones higiénicas para el grupo familiar, a pesar que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que recibo el inmueble en buen estado de conservación y funcionamiento, es decir, que se resuelve el contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración por causas imputables a la arrendadora, dado que fue imposible continuar habitando el inmueble hasta el 28 de febrero del 2009, por el estado de deterioro de las tuberías de aguas servidas del inmueble, que constantemente se desbordaban; como no se estableció Cláusula penal en el contrato de arrendamiento, así como lo regula el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. LAI “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida “.
PETITORIO
Por lo expuesto, y por lo infructuosas que han sido las diversas gestiones que he realizado para que la arrendadora me reintegre los dos meses (enero y febrero) del tiempo por transcurrir del arrendamiento, equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) ya que el contrato establece en la cláusula quinta “que a la fecha de terminación del contrato por cualquier causa” y la expresión por cualquier causa infiere que el contrato se podía interrumpir, por lo cual la arrendadora está en la obligación de pagar el canon correspondiente a los dos (2) meses, tiempo que faltare para la expiración natural convenido en el contrato, además no se estableció la Cláusula penal en el contrato de arrendamiento, así como lo regula el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. L.A.I. y reitero, se resuelve el contrato no por falta imputable al arrendatario, sino por causas propias del inmueble arrendado, que es responsabilidad de la arrendadora así como lo establece el Artículo 1 .587 del Código Civil, antes mencionado, así como también solicito la devolución íntegra del depósito equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, correspondiente a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00) con los respectivos intereses que hubiese causado hasta el momento, tal como lo indican los Artículos 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que se practique la debida citación a la parte demandada.”

De los hechos antes descritos se evidencia, que lo que pretendE la parte actora con su acción de reintegro, es que la arrendadora le devuelva los montos relativos a los cánones de arrendamientos de los meses de Enero y Febrero de 2009, así como el deposito dado al momento de arrendar el inmueble, toda vez, que según su alegato, tuvo que entregar el inmueble antes del vencimiento del contrato, por obstrucción de las tuberías de aguas negras de la cocina y baños del inmueble, entre otras causas, todas imputables al arrendador, por lo que el Tribunal pasa a citar los artículos referidos a la acción de reintegro establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los cuales señalan:

“…Artículo 58
En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto¬ Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Artículo 59
La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto ¬Ley.
Artículo 60
El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61
Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto¬ Ley.
Artículo 62
La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63
Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
Artículo 64
El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto ¬Ley…”

Por lo que es evidente, que siendo la acción de reintegro, aquella que intenta el arrendatario, cuando pretende que se le reintegre todo cuanto ha pagado en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, no siendo este el caso de autos, se debe concluir que la acción de reintegro no es la acción idónea para que la parte actora vea satisfecha su pretensión.
Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”,

Con fundamento en las normas invocadas y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ contra ADELA SOFIA HURTADO RODRIGUEZ por REINTEGRO DE ALQUILERES, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 28 días del mes de Mayo del año 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2009-001480