REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE INTIMANTE: RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.083.706, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.529.
PARTE INTIMADA: JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.749.880 y V-15.151.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.851.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.415.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: V-1921-05 cuaderno de estimación e intimación de honorarios.
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que encabeza este cuaderno de honorarios profesionales, en fecha 14 de Enero de 2.004, por la parte intimante.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2.004, ese Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos Jesús Antonio Nieto Coronado y Ana María Márquez Guerrero, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación para contestar la demanda o se acogieran al derecho de retasa, en conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 26 de Enero de 2.004 la parte intimante solicitó copias certificadas y consignó dos copias del libelo de demanda conjuntamente con el auto de fecha 22 de Enero de 2.004, a los fines de su certificación. Asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El 28 de Enero de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron libradas en fecha 4 de Febrero de 2.004, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 93. En esa misma fecha, la parte intimante ratificó la solicitud de imposición de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
El día 29 de Enero de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas preventivas.
En fecha 4 de Febrero de 2.004, la parte intimante recibió copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004.
El 5 de Febrero de 2.004, la parte intimante solicitó copia certificada del folio 1 al 6 del cuaderno principal de este expediente.
Mediante auto dictado en fecha 9 de Febrero de 2.004, se ordenó expedir por secretaría dos copias certificadas de los folios 1 al 6 del cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de Febrero de 2.004, la parte intimante consignó copias simples a certificar.
En fecha 20 de Febrero de 2.004 se libraron copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2.004, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 47.
El 25 de Febrero de 2.004, la parte intimante retiró las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2.004.
El día 26 de Febrero de 2.004 el Alguacil consignó las compulsas con recibos de citación sin firmar, por cuanto fue imposible la localización personal de los intimados. En esa misma fecha, la parte intimante solicitó la citación por carteles de la parte intimada.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2.004, se ordenó librar cartel de intimación a la parte intimada.
En fecha 5 de Marzo de 2.004, compareció la parte intimante y retiró el cartel de intimación a los fines de su publicación.
El 12 de Marzo de 2.004, la parte intimante consignó escrito señalando que con los actos realizados por la parte intimada procedía la citación tácita en el procedimiento de estimación de honorarios.
El día 15 de Marzo de 2.004, comparecieron los intimados y se dieron por notificados. Asimismo, otorgaron poder especial al Abogado José Luís Pérez Gutiérrez. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a un acto conciliatorio fijándose como oportunidad el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 17 de Marzo 2.004, la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del Juez para conocer de la causa en razón de la cuantía.
El 18 de Marzo de 2.004 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la parte intimante e igualmente se dejó constancia que la parte intimada no compareció. En esa misma fecha, la parte intimante solicitó copia certificada de los folios 134, 155, 158 y 166.
El día 22 de Marzo de 2.004, la parte intimada consignó escrito mediante el cual señaló haber satisfecho el pago de los honorarios a la parte intimante, cancelados por un tercero con interés y en consecuencia se encuentra en completo estado de solvencia.
En fecha 24 de Marzo de 2.004, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2.004, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 149, de fecha 11 de Febrero de 2.004, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario Tercero de Caracas.
El 30 de Marzo de 2.004, la parte intimada consignó escrito en el que impugnó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la regulación de la competencia del Tribunal.
El día 31 de Marzo de 2.004, la parte intimante solicitó que se abriera la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Abril de 2.004, compareció la parte intimada y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar emitida en fechas 2 y 3 de Febrero de 2.004.
El 6 de Abril de 2.004, la parte intimante consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y desconoció cada una de las pruebas aportadas por la parte intimada.
El día 12 de Abril de 2.004, la parte intimante consignó copia simple de sentencia de fecha 30 de Julio de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la competencia en el procedimiento de intimación de Honorarios, en consecuencia solicitó que se desistiera la regulación de competencia pedida por la parte intimada. Asimismo, solicitó se desestimara la oposición hecha por la parte intimada. En esa misma fecha, la parte intimada consigno escrito solicitando que se negara la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte intimante, y que en consecuencia remitiera a la alzada la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 13 de Abril de 2.004, la parte intimante consignó escrito en el cual se opuso al procedimiento de regulación de competencia solicitado por la parte intimada.
Mediante auto dictado el 16 de Abril de 2.004, se ordenó remitir copia certificada de los folios 96 al 117, 187, 188 y 191 del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de Abril 2.004, compareció la parte intimante y solicitó copia certificada. Asimismo, solicitó que se le entregaran las copias certificadas solicitadas en fecha 18 de Marzo de 2.004.
El 21 de Abril de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 22 de Abril de 2.004, compareció la parte intimante y anuló la diligencia de fecha 20 de Abril de 2.004. En esa misma fecha, la parte intimada desechó la argumentación de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Abril de 2.004, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte intimante.
El día 27 de Abril de 2.004, la parte intimada consignó escrito en el que señalo como extemporánea la apertura del lapso probatorio y solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.004 y en consecuencia se procediera inmediatamente a remitir al Juez de alzada copia de la solicitud de regulación de competencia. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.004 cursante al folio 212. En esa misma fecha, la parte intimante consignó escrito en el que solicitó que se revocara el auto de fecha 16 de Abril de 2.004 y desconoció todos los documentos en los cuales aparece supuestamente su firma, siendo estos: facturas N° 2587, 2590 y 2591, respectivamente, cursante a los folios 155, 157 y 158. Asimismo, impugnó las fotocopias cursantes a los folios 135 y 136; también, impugnó el documento privado firmado supuestamente por la ciudadana Yolanda Marín de fecha 15 de Enero de 2.004.
El 28 de Abril de 2.004, compareció la parte intimante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2.004, la parte intimada solicitó copias certificadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior que corresponda para decidir sobre la regulación de competencia solicitada.
Mediante auto dictado en fecha 3 de Mayo de 2.004, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado en esa misma fecha cursante al folio 110 de la segunda pieza. Asimismo, compareció la parte intimante y consignó escrito junto con anexos en el que impugnó las pruebas aportadas por la parte intimada, solicitó que se revocara el auto que dio inicio a la regulación de competencia, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha cursante al folio 111 de la segunda pieza.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se continuara la sustanciación de la causa en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la diligencia presentada por la parte intimada en fecha 27 de Abril de 2.004, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de Abril de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que informara si la compañía N.R. AJUSTES, C.A. a través del ciudadano Jesús Nieto Coronado solicitó línea telefónica; librar oficio al Banco Banesco Agencia Quinta Crespo para que informara los movimientos bancarios que durante el mes de Mayo de 2.003 se efectuaron en la cuenta de ahorros N° 0932008025, perteneciente a la ciudadana Ana María Márquez Guerrero.
En relación a la diligencia de fecha 29 de Abril de 2.007 suscrita por la parte intimada, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
El día 7 de Mayo de 2.004, la parte intimante impugnó las fotocopias consignadas por la parte intimada, cursantes a los folios 25 al 35 de la segunda pieza.
El 11 de Mayo de 2.004, compareció la parte intimada y consignó diligencia en la que señaló que la planilla de depósito cursante al folio 137 de la primera pieza, de fecha 26 de Junio de 2.002, le quitaron la parte del número correspondiente al depósito y el monto pagado.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, la parte intimada apeló el auto dictado en fecha 3 de Mayo de 2.007, en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas; y solicitó que se dictara auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de los informes de las partes. Asimismo, consignó copia certificada del depósito Nº 61372719, de fecha 26 de Junio de 2.002.
El 13 de Mayo de 2.004, la parte intimante solicitó que se rechazara la copia del depósito consignada por la parte intimada. Asimismo, solicitó copias certificadas y consignó copia simple del oficio Nº 208-04 recibido por el Banco Banesco.
El día 14 de Mayo de 2.004, la parte intimante solicitó que se negara la apelación interpuesta por la parte intimada y consignó escrito de denuncia dirigido a seguridad Banesco, en referencia a la planilla de depósito Nº 61372119.
En fecha 24 de Mayo de 2.004, la parte intimante señaló que no habían sido proveídas las copias certificadas solicitadas en fecha 13 de Mayo de 2.004, a los fines de ejercer la acción penal correspondiente contra Banesco Banco universal y la parte intimada, además de su representante.
El 31 de Mayo de 2.004 la parte intimante solicitó copias certificadas de los folios 117 del 120 al 133. Asimismo, solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre el periodo para presentar informes.
Mediante auto dictado en fecha 2 de Junio de 2.004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte intimante, a excepción de los folios 124 y 132 en virtud a que cursan en copia simple en el expediente.
El día 11 de Junio de 2.004, la parte intimante solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre el lapso para presentar informes.
En fecha 16 de Junio de 2.004, la parte intimada solicitó que se oyera la apelación que interpuso contra el auto de fecha 21 de Abril de 2.004, y que se pronunciara el Tribunal sobre la reposición solicitada en fecha 27 de Abril de 2.004.
El 22 de Junio de 2.004, la parte intimada solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la diligencia consignada en fecha 11 de Mayo de 2.004.
Mediante auto dictado el 28 de Junio de 2.004, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimada contra el auto de fecha 3 de Mayo de 2.004, por lo que se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien señalaran las partes.
El día 29 de Junio de 2.004, la parte intimante consignó copias simples a los fines de su certificación de acuerdo con el auto dictado en fecha 2 de Junio de 2.004, cursante al folio 136 de la segunda pieza. Asimismo, solicitó que se proveyera en relación a las copias certificadas solicitadas en fecha 13 de Mayo de 2.004, y solicitó copia certificada del folio 139 de la segunda pieza.
Mediante auto dictado el 1° de Julio de 2.004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte intimante. En esa misma fecha, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte intimante el día 31 de Mayo de 2.004, acordadas por auto de fecha 2 Junio de 2.004.
En fecha 6 de Julio de 2.004, la parte intimante consignó copias simples a certificar de acuerdo con el auto dictado en fecha 1° de Julio de 2.004.
El 7 de Julio de 2.004 la Secretaria dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas acordadas en fecha 1° de Julio de 2.004, según nota cursante al vuelto del folio 145 de la segunda pieza.
El día 9 de Julio de 2.004, la parte intimante dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas en fecha 2 de Junio de 2.004.
En fecha 16 de Julio de 2.004, la parte intimante solicitó copia certificada de los folios 25, 26 y 28 cursantes a la segunda pieza del expediente.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la parte intimante en fecha 16 de Julio de 2.004, por cuanto los documentos cursantes a los folios 25, 26 y 28 cursan insertos en copias simples.
El 26 de Julio de 2.004, la parte intimante solicitó copia certificada de los folios 88 al 97 de la segunda pieza; folios 8, 9, 10 y 11 de la primera pieza; y folios 13 al 19 de la primera pieza.
Mediante auto dictado el 28 de Julio de 2.004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte intimante en fecha 26 de Julio de 2.004 a excepción de los folios 88 al 97 de la segunda pieza, por cuanto cursan en copia simple.
El día 6 de Septiembre de 2.004, la parte intimante solicitó copia certificada de los folios 21 al 24 cursantes a la primera pieza del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 7 de Septiembre de 2.004.
En fecha 3 de Noviembre de 2.004, compareció la parte intimante y solicitó copia certificada de los folios 155, 158 y 166 cursantes a la primera pieza del expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 2.004.
El 9 de Noviembre de 2.004, la parte intimante consignó copias simples de los folios 155, 158 y 166 a los fines de su certificación.
El día 15 de Noviembre de 2.004, la Secretaria dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 2.004, según nota cursante al vuelto del folio 155 de la segunda pieza.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, la parte intimante recibió las copias certificadas acordadas mediante auto del 4 de Noviembre de 2.004.
El 26 de Noviembre de 2.004, la Secretaria dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas el 6 de Septiembre de 2.004 por la parte intimante.
El día 8 de Marzo de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual dejo constancia que los errores de foliatura que presentaba la segunda pieza del expediente, fueron subsanados de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Marzo de 2.006, se recibió oficio N° 113-2006 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando que se remitiera el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 10 de Noviembre de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2.006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de Marzo de 2.006, se recibió el expediente en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta de nota de Secretaría cursante al folio 242 de la segunda pieza.
El día 28 de Mayo de 2.007, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber efectuado el desglose de los folios 243 al 248, así como los autos y oficios librados por ese Tribunal a los fines de ser agregados a la cuarta pieza.
En fecha 12 de Julio de 2.007 se recibió oficio N° 9700-0433050 proveniente del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, División contra la Delincuencia Organizada, solicitando tres originales de los estados de cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0059-83-0593025543 perteneciente al ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marjal; y copia certificada de la planilla de depósito del Banco Banesco N° 61372119 de fecha 26-06-2.002.
Mediante auto dictado el 3 de Agosto de 2.007, se ordenó librar copias certificadas de los documentos solicitados en el oficio N° 9700-0433050, en anexo a oficio dirigido al Comisario Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
El día 13 de Mayo de 2.004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las copias certificadas del expediente y le dio entrada a los fines de tramitar y decidir l regulación de competencia.
El 25 de Mayo de 2.004, la parte recurrente consignó escrito de regulación de competencia.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
El día 1° de Junio de 2.004, la parte recurrente solicitó que se declarara competente para conocer de la causa en razón de la cuantía, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Junio de 2.004, se declaró incompetente para conocer del recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno.
El 14 de Junio de 2.004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente, el cual fue asignado por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Junio de 2.004, se recibió el por Secretaría del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de nota cursante al folio 155. Asimismo, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se acogió al lapso legal de diez días de despacho, con preferencia para decidir la regulación de la competencia establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de Junio de 2.004, compareció la parte actora y solicitó copias certificadas.
Mediante auto dictado en fecha 2 de Julio de 2.004, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, compareció la parte recurrente y presentó escrito solicitando que se declarara competente para conocer de la causa a un Tribunal de Primera Instancia. En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte recurrente.
En fecha 7 de Julio de 2.004, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 2 de Julio de 2.004 y en consecuencia se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 29 de Junio de 2.004. En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cual se revocó en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.
El 12 de Julio de 2.004, la parte actora solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2.004.
El día 13 de Julio de 2.004, compareció la parte actora y solicitó copia certificada de los folios 23, 24, 40 al 48. Asimismo, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 2.004.
En fecha 14 de Julio de 2.004, la parte actora solicitó copias certificadas de los folios 1 al 31, 39, 49 al 149, 151 y 158. Asimismo, consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la existencia de fraude procesal y no remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni revocar la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta que no se efectuara dicho pronunciamiento. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora. Igualmente, se dictó auto en el que se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora por diligencia del 13 de Julio de 2.004.
Mediante auto dictado el 15 de Julio de 2.004, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 14 de Julio de 2.004.
El 16 de Julio de 2.004, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas en fecha 2, 7, 13 y 14 de Julio de 2.004. Asimismo, solicitó copias certificadas de los folios 159, 160, 163 al 170, y 178 al 183.
El día 19 de Julio de 2.004, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 173, 175 y 187. Asimismo, solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la existencia de fraude procesal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Julio de 2.004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el día 16 de Julio de 2.004.
En fecha 21 de Julio de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 19 de Julio de 2.004. En esa misma fecha, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 16 y 19 de Julio de 2.004. Asimismo, compareció la parte recurrente y presentó escrito solicitando que se negara el recurso de casación anunciado por ser improcedente en base a la cuantía establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el recurrente.
El 22 de Julio de 2.004, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
El día 26 de Julio de 2.004, compareció la parte actora y solicitó copia certificada de los folios 194 al 199, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28 de Julio de 2.004 cursante al folio 206.
En fecha 30 de Julio de 2.004, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas por auto de fecha 28 de Julio de 2.004.
El 16 de Noviembre de 2.004, la parte recurrente solicitó que se comunicara mediante oficio la decisión dictada el 7 de Julio de 2.004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Noviembre de 2.004, compareció la parte actora y solicitó copia certificada de los folios 206 al 208.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2.004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En esa misma fecha, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 1° de Diciembre de 2.004, el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 216.
Mediante auto dictado en fecha 3 de Diciembre de 2.004, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 8 de Diciembre de 2.004, el expediente fue recibido y distribuido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), según consta de nota cursante al vuelto del folio 218.
En fecha 9 de Diciembre de 2.004, el expediente luego de su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta nota cursante al vuelto del folio 218.
Mediante auto dictado el 15 de Diciembre de 2.004, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de error en la foliatura a partir del folio 11 de la tercera pieza del cuaderno principal.
El 20 de Diciembre de 2.004, el expediente fue recibido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de nota cursante al vuelto del folio 220.
El día 11 de Enero de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 13 y devolverlo en anexo a oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Enero de 2.005, fue recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de nota cursante al vuelto del folio 223.
El 25 de Enero de 2.005, la parte recurrente solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y que se pronunciara acerca de las cuestiones previas promovidas. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó que se declarara el fraude procesal y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, así como la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El día 11 de Febrero de 2.005, la parte actora consignó escrito en el que solicitó nuevamente que se declarara la existencia de fraude procesal y se declarara incompetente el Tribunal, así como la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Febrero de 2.005, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 42 al 50, 166 al 173 y 181 al 185.
Mediante auto dictado el 2 de Marzo de 2.005, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 28 de Febrero de 2.005.
El 4 de Abril de 2.005, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Asimismo, solicitó copias certificadas de los folios 192, 225 al 231 y 238 al 241.
El día 14 de Abril de 2.005, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de Junio de 2.005, la parte actora solicitó copia certificada del folio 224.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.005, se ordenó expedir la copia certificada por la parte actora el día 22 de Junio de 2.005.
El 11 de Julio de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos y dar inmediata respuesta al oficio N° 380-2005 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 26 de Julio de 2.005, la parte actora hizo constar que recibió la copia certificada solicitada.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 155, 158 y 166 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto dictado el día 22 de Septiembre de 2.005, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2.005.
El 19 de Octubre de 2.005, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
El día 20 de Febrero de 2.006, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 215 al 223 y 248 al 255.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, la parte recurrente solicitó que se declarara la perención de la instancia según lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 4 de Abril de 2.006, el Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuera agregado al juicio principal, motivado a la inhibición del Juez en fecha 31 de Marzo de 2.005.
El 11 de Abril de 2.006, se dio por recibido el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la corrección de la foliatura.
El día 17 de Abril de 2.006, fue recibido el expediente en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 277.
Mediante auto dictado el 20 de Abril de 2.006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, subsanado el error de foliatura.
En fecha 28 de Abril de 2.006, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante dio entrada al expediente y ordenó su prosecución.
El 9 de Mayo de 2.006, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 1 al 6, 87 al 89, 187, 188, 233 al 241 de la primera pieza y 17 al 22 del cuaderno de medidas.
El día 10 de Mayo de 2.006, compareció la parte demandada y solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 12 de Mayo de 2.006, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2.006, se ordenó devolver el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se corrigiera la falta de firma de la secretaria en la diligencia cursante a los folios 69 y 104 y del auto que carece número de oficio cursante al folio 109. Asimismo, se solicitó que se remitiera a la brevedad posible el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de la demandada hasta el día en que se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor (ambas fechas inclusive).
El 16 de Junio de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor.
El día 21 de Junio de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal del Juzgado Vigésimo de Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre de la tercera pieza y la apertura de una cuarta pieza. En esa misma fecha, compareció la parte actora y ratificó la diligencia de fecha 9 de Mayo de 2.006.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Junio de 2.006, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 7 de Agosto de 2.006, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
El 10 de Agosto de 2.006, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 121 de la primera pieza, 274, 281 y 282 de la tercera pieza del expediente.
El día 18 de Septiembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual el juez Suplente Mario Espósito, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el 10 de Agosto de 2.006.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal que librara oficio al Instituto de Previsión Social del Abogado y al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de verificar si la ciudadana Ana María Márquez Guerrero está acreditada como abogado en ejercicio.
Mediante auto dictado el 21 de Septiembre de 2.006, se ordenó librar oficios al instituto de Previsión Social del Abogado y al Colegio de Abogados del Distrito Capital.
El 7 de Noviembre de 2.006, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como la expedición de los oficios ordenados mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006.
El día 20 de Noviembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que se expidieran las copias certificadas solicitadas, en cuanto al cumplimiento del auto dictado el 21 de Septiembre de 2.006 se instó a la parte actora a que consignara las copias simples a certificar.
En fecha 24 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado oficios en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en el colegio de Abogados del Distrito Capital.
El 27 de Noviembre de 2.006, la parte actora solicitó copia certificada de los folios 214 de la primera pieza, 117, 120 y 138 de la segunda pieza, 158, 174 y 193 de la tercera pieza.
El día 15 de Enero de 2.007, la parte actora consignó oficio N° 0295 emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado en respuesta del oficio N° 0467 de fecha 20 de Noviembre de 2.006 emanado de este Tribunal. Asimismo, la parte actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas y solicitó se diera cumplimiento a la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006 y solicitó copia certificada del oficio N° 0295 proveniente del Instituto de Previsión Social del Abogado.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Enero de 2.007, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 25 de Enero de 2.007, la parte actora solicitó que se dictara sentencia y dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.007.
El 20 de Abril de 2.007, se recibieron los oficios N° 9700-0431733 y 9700-0431734 provenientes Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia División contra la Delincuencia Organizada, solicitando enviar a ese despacho las tres letras de cambio a nombre del ciudadano Angel Obando y copias certificadas de las mismas.
El día 25 de Abril de 2.007, el Tribunal dictó auto en el cual observó que luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constató que las letras de cambio solicitadas no aparecen consignadas en ninguna de las piezas del mismo, ordenándose librar oficio en respuesta de lo solicitado.
En fecha 9 de Mayo de 2.007, compareció el Alguacil Miguel Villa y dejó constancia de haber entregado los oficios N° 0750-07 y 0751-07 en la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante auto dicto en fecha 28 de Mayo de 2.007, se ordenó el desglose de los folios 243 al 248 de la primera pieza y se agregaran a la cuarta pieza del expediente, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber corregido la foliatura a partir del folio 26 al 35 inclusive.
El 11 de Julio de 2.007, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia.
El día 12 de Julio de 2.007 se recibió oficio Nº 9700-0433050 del 12 de Julio de 2.007 emitido por el Jede de la División Contra La Delincuencia Organizada, en el que solicita la remisión de documentos que se encuentran agregados a este cuaderno de honorarios profesionales.
El 3 de Agosto de 2.007 este Tribunal dictó auto en el que se dio por recibido el mencionado oficio y ordenó darle respuesta, lo cual se cumplió ese mismo día a través de oficio Nº 0929-07.
Al folio 41 de esta pieza la Secretaria hizo constar la corrección de foliatura de la misma.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en este asunto para resolver si la parte intimante tiene derecho o no a cobrar los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, el Tribunal observa que la incidencia quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que ha venido asistiendo en el juicio de rendición de cuentas a los ciudadanos JESUS ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARIA MARQUEZ GUERRERO, según consta en documento notariado otorgado por el ciudadano Jesús Antonio Nieto Coronado, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador, 20 de Diciembre de 2.001, cursante al folio 92 de la 2da pieza, y por el Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ, en fecha 20 de Febrero de 2003, cursante al folio 176 de la 2da pieza de la causa Principal, y dichos poderes fueron otorgados para la defensa en el juicio de Redición de Cuentas que incoaron contra ellos los Abogados TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO y LUIS JOSE ZAPATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los copropietarios del Edificio Residencias Don Oscar, ubicado en la Avenida Norte Sur 18, entre las Esquinas Las Piedras y Palmita, Parroquia Santa Teresa.
Que en fecha 3 de Junio de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en donde se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente del Juicio de Impugnación de Asamblea viciada de nulidad absoluta, y del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial , dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2003, la cual fue apelada el por la parte demandada siendo admitido dicho recurso y el referido expediente fue asignado al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial , siendo asignado con el N° 8760.
Que el 19 de Diciembre de 2.003, compareció al referido Tribunal Superior Séptimo para la consignación de su escrito de Informes y se encontró con la desagradable sorpresa que sus poderdantes antes mencionados, procedieron a darle poder especia al Abogado JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, quien es apoderado judicial de Condominios Briceño. C.A. en el Juicio de Rendición de Cuentas llevado por este Tribunal, que dada la situación donde fue ingratamente sorprendido por la injusta determinación de su mandante de separarlo del juicio de Impugnación de Asamblea de Copropietarios, sin haberle notificado previamente como impone las mas elementales reglas de la cortesía e irrespetando la relación profesional que los unía, por lo que decidió renunciar al poder otorgado, como formalmente lo hizo en diligencia de fecha 8 de Enero de 2004, la cual anexo marcada con la Letra B.
Que en el caso de redición de cuentas del expediente signado con el número 2412 llevado por este Juzgado, asumió la representación judicial de sus mandantes, y no acordaron el monto de los honorarios que el devengaría por su actuación en el referido juicio, que dicho pago quedó sujeto a lo que acordaran posteriormente las partes, y que dada la forma intempestiva en que fue separado del juicio, y antes la negativa de sus mandantes de sentarse a discutir lo referente al pago de los honorarios profesionales originados por ese juicio, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso.
Que como ya la relación profesional había concluido y los ciudadanos ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARIA MARQUEZ GUERRERO, no le han cancelado sus honorarios profesionales originado por la defensa realizada en el juicio antes señalado, y en vista de que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso, que procedió a estimar e intimar judicialmente los honorarios que se le deben por su actuación el referido juicio de rendición de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a formular la estimación de sus honorarios profesionales, los cuales especificó de la siguiente forma:
1.-Diligencia de fecha 21 de Octubre de 2002, explicando la no consignación de cartel, cursante a folios 90 y 91 de la Pieza N° 1.
.
Bs. 150.000,00
2.-Diligencia de fecha 29 de Octubre de 2002, explicando la no fijación del cartel cursante a los folios 95 y 96 de la Pieza N° 1.
Bs. 150.000,00
1.- de la pieza 2, Contestación de la demanda por rendición de cuentas, cursante a los folios 163 al 228.
Bs. 2.000.000,00
2.- Redacción del Poder Especial, de fecha 20 de Diciembre de 2.001.
Bs. 150.000,00
3. Redacción de Poder apud acta de fecha 20 de Febrero de 2003, cursante al folio 176 y vto.
Bs. 150.000,00
4.- Diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003, donde consigna copias fotostáticas, cursante al folio 229
Bs. 100.000,00
1.- de la Pieza N° 3, Escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 21de Julio de 2003 folio 7 al 9.
Bs. 1.500.000,00
2.- Escrito de contestación de demanda por vía ordinaria de fecha 21 de Julio de 2003, cursante a los folios 84 al 89
Bs. 2.000.00,00
3.-Diligencia de fecha 5 de Agosto de 2.003, folio 90, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de Junio de 2.003.
Bs. 100.000,00
4.- Diligencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, solicitando el avocamiento del Juez, cursante al folio 90.
Bs. 100.000,00
5.- Diligencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, consignando las pruebas del juicio, cursante al folio 103.
Bs. 100.000,00
6.- Escrito de Pruebas, de fecha 4 de Septiembre de 2.003, cursante a los folios 120 al 124.
Bs. 2.000.000,00
7.- Escrito de Oposición de Pruebas de fecha 16 de Septiembre de 2.003, cursante a los folios 120 al 124.
Bs. 1.000.000,00
8.- Diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.003, donde solicita la fijación de testigo, cursante al folio 150.
Bs. 100.000,00
9.- Escrito de Impugnación al auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Septiembre de 2003, cursante a los folios 153 al 154.
Bs.1.000.000,00
10.- Diligencia e fecha 24 de Septiembre de 2003, solicita fijar oportunidad para un testigo, cursante a los folios. 155
Bs. 100.000,00
11.- Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, solicita fijar oportunidad de un testigo, cursante al folio 158.
Bs. 100.000,00
12.- Asistencia para la evacuación de los testigo, de fecha 1 de Octubre de 2003, cursante a los folios 161 al 174.
Bs. 1.600.000,00
13.- Asistencia de evacuación de testigo en fecha 1 de Octubre de 2003, cursante a los folios 176 al 180.
Bs. 800.000,00
14.- Diligencia fecha 8 de Octubre de 2003, consigna copias certificadas, cursante al folio 184.
Bs. 100.000,00
Pieza N° 2
1.- Contestación de la demanda por rendición de cuentas, cursante a los folios 163 al 228.
Bs. 2.000.000,00
2.- Redacción del Poder Especial, de fecha 20 de Diciembre de 2001.
Bs. 150.000,00
3. Redacción de Poder apud acta de fecha 20 de Febrero de 2003, cursante al folio 176 y vto.
Bs. 150.000,00
4.- Diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003, donde consigna copias fotostáticas, cursante al folio 229
Bs. 100.000,00
Pieza N° 3,
1.- Escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 21de Julio de 2003 folio 7 al 9.
Bs. 1.500.000,00
2.- Escrito de contestación de demanda por vía ordinaria de fecha 21 de Julio de 2003, cursante a los folios 84 al 89
Bs. 2.000.00,00
3.-Diligencia de fecha 5 de Agosto de 2.003, folio 90, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de Junio de 2.003.
Bs. 100.000,00
4.- Diligencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, solicitando el avocamiento del Juez, cursante al folio 90.
Bs. 100.000,00
5.- Diligencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, consignando las pruebas del juicio, cursante al folio 103.
Bs. 100.000,00
6.- Escrito de Pruebas, de fecha 4 de Septiembre de 2.003, cursante a los folios 120 al 124.
Bs. 2.000.000,00
7.- Escrito de Oposición de Pruebas de fecha 16 de Septiembre de 2.003, cursante a los folios 120 al 124.
Bs. 1.000.000,00
8.- Diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.003, donde solicita la fijación de testigo, cursante al folio 150.
Bs. 100.000,00
9.- Escrito de Impugnación al auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Septiembre de 2003, cursante a los folios 153 al 154.
Bs.1.000.000,00
10.- Diligencia e fecha 24 de Septiembre de 2003, solicita fijar oportunidad para un testigo, cursante a los folios. 155
Bs. 100.000,00
11.- Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, solicita fijar oportunidad de un testigo, cursante al folio 158.
Bs. 100.000,00
12.- Asistencia para la evacuación de los testigo, de fecha 1 de Octubre de 2003, cursante a los folios 161 al 174.
Bs. 1.600.000,00
13.- Asistencia de evacuación de testigo en fecha 1 de Octubre de 2003, cursante a los folios 176 al 180.
Bs. 800.000,00
14.- Diligencia fecha 8 de Octubre de 2003, consigna copias certificadas, cursante al folio 184.
Bs. 100.000,00
15.- Asistencia para absolver las posiciones Juradas de fecha 9 de Octubre de 2003, cursante a los folios 245 al 249.
Bs. 1.300.000,00
16.- Asistencia para absolver las posiciones Juradas de fecha 9 de Octubre de 2003, cursante a los folios 254 al 257.
Bs. 1.300.000,00
17.- Asistencia para absolver las posiciones Juradas de fecha 9 de Octubre de 2003, cursante a los folios 258 al 261.
Bs. 1.300.000,00
Pieza N° 4,
1.- Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, solicita oportunidad para testigo cursante al folio 38.
Bs. 100.000,00
2.- Asistencia para absolver posiciones Juradas de fecha 20 de Octubre de 2.003, cursante a los folios 48 al 50
Bs. 1300.000,00
3.- Asistencia para absolver posiciones Juradas de fecha 20 de Octubre de 2.003, cursante a los folios 74 al 78.
Bs.1.300.000,00
4.- Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.003, solicitó copias cerificadas, cursante al folio 73.
Bs. 100.000,00
5.- Diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, solicitó copias certificadas, cursante al folio 38.
Bs. 100.000,00
6.- Asistencia para absolver las posiciones juradas, de fecha 30 Octubre de 2003, cursante a los folios 93 al 97.
Bs. 1.000.000,00
7.- Asistencia para absolver las posiciones juradas, de fecha 30 Octubre de 2003, cursante a los folios 93 al 97.
Bs.1.000.000,00
8.- Diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, solicitó copias certificadas, cursante al folio 101.
Bs. 100.000,00
9.- Diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, consignación de informes, cursante a los folios 135 al 157.
Bs. 2.000.000,00
TOTAL ESTIMACIÓN DE HONORARIOS CAUSADOS
Bs. 24.250.000,00
Que en por lo tanto, la suma neta a estimar e intimar por la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.24.250.000, 00).
Que estima e intima a los co-demandados ya identificados, para que le paguen o sean condenados por su autoridad a cancelarle por concepto de Honorarios profesionales por la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.24.250.000, 00). Que no cancelar de inmediato pide la indexado el monto a cancelar.
Que por el hecho de no existir un pacto previo en cuanto al monto de los honorarios, que en nada incide para el decreto de la medida siempre que se cumplan los extremos de Ley, lo cual se traduce que el Juez podrá decretar las medidas por el monto del doble o más las costas en aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los co-demandados.
Que sean condenados en costas y al pago de los honorarios profesionales del abogado asistente.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda negó y contradijo tontamente la pretensión del actor, la estimación de honorarios, en su totalidad y cada uno de los rubros e ítems especificados y valorados por éste, y la solicitud de indexación de tales cantidades, por no ser procedente ya que nada se le debe al demandante por dichos conceptos.
Que promueven conjuntamente con la contestación, cuestiones de previo pronunciamiento, o excepciones dilatorias y perentorias atinentes al pago de los honorarios, a la compensación de deudas y a la competencia del Tribunal por razón a la cuantía, entre otras, objetos del proceso; lo cual lo hace formalmente:
Que consta a los autos del expediente N° 2412, que el intimante, prestó a su mandante sus servicios como abogado en el juicio que en contra de ellos, y en contra de la sociedad mercantil “Condominio Briceño C.A, intento la Junta de Condominio del edificio Don Oscar.
Que antes que nada es de relevante importancia tener en consideración que los intimados son profesionales del derecho y estos fueron socios del intimante, que en virtud de esa cualidad de abogados que ambos tienen, su mandante le solicitó sus servicios en condiciones muy especiales de acuerdo a las normas morales y éticas del vigente Código de Ética del Abogado Venezolano, debe tenerse encuentra que el precepto jurídico que debe informar como principio ético y la solidaridad entre colegas, que esta circunstancia ha de ser tomada en cuenta por el Tribunal de causa en la etapa primera de este procedimiento, referente al derecho a cobrar honorarios.
Que con respecto al ciudadano Jesús A. Nieto Coronado, igualmente se habrá de tomar en cuenta la excepción de pago de honorarios ya cancelados al abogado Quijada Marjal, quien de manera irracional y desproporcionada estima unas cantidades fuera de toda realidad, por lo que necesariamente procede la imputación correspondiente de los pagos hechos, a la obligación cuya cuantía fije definitivamente el Tribunal de Retasa.
Que en relación a la co-demandada Ana Maria Márquez Guerrero, por la compensación que ésta promueve en contra del actor, conforme a los pagos de gastos probados mediante instrumento o documento que se consignan y se le oponen a los efectos legales de caso.
Que asimismo subsidiariamente al rechazo y negativa del supuesto derecho a favor del actor para demandar el pago de honorarios, alegan y hacen las siguientes consideraciones.
Que la estimación de la demanda de cobro de bolívares por honorarios profesionales, con motivo de la prestación de su servicios en el proceso, evidentemente es exagerada y por dicha causa se rechaza, ya que en todo caso excede con creces el limite legal que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; es decir que el parámetro legal porcentual máximo respecto a los abogados, fijados por el legislador en un 30% del valor de lo litigado y el cual, asimismo está sujeto a retasa.
Que durante todo el transcurso del proceso en el cual el prestó su servicios profesionales, sus mandantes bajo ningún respecto le han negado el pago de honorarios y mucho menos aquellas expensas necesarias para gastos judiciales, transporte de lo cual por razones de confianza el intimante recibió sin entregarles ningún recibo.
Que de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38, 39 y el primer aparte del artículo 60 eiusdem, promueven las cuestiones previas referida a la incompetencia de esta en razón de la cuantía
Que en consecuencia, y dado que el monto estimado para este procedimiento de intimación al pago de cobro de bolívares por concepto de honorarios de abogados, alcanza la suma de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.250.000,00), ese valor excede el monto de lo litigado en el juicio principal de rendición de cuentas según el expediente N° 2412, contrariando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que como punto de comparación señalamos que la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal de rendición de cuentas cobró la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales suma que le fuera cobrada a los co-propietarios como gastos de condominio.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte intimada presentó diligencia el 21 de Febrero de 2.006 que cursa a los folios 261 al 263 de la Pieza III del Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual pidió que fuera declarada la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora no había realizado actos de impulso procesal desde el 11 de Febrero de 2005, cuando presentó escrito que cursa a los folios 238 al 241 de esta misma Pieza, y que las actuaciones posteriores a dicha fecha no están relacionadas con el impulso procesal.
Para resolver el Tribunal observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, que define la perención como
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica ope legis; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia se verifique, la sentencia mediante la cual se decide tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada. El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención ...omissis...”.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1. “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
2. Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3. De modo directo e inmediato.
4. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérese al proceso).
7. Adecuados al estado del trámite del proceso.
8. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno, el Tribunal observa, que la parte intimada en su escrito de contradicción o de contestación opuso como cuestión previa la incompetencia del Juez en razón de la cuantía en que el intimante estimó los honorarios profesionales, dicha cual fue desechada a través de sentencia dictada por el Juzgado que estaba conociendo de este asunto para esa oportunidad, Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; posteriormente, fue impugnada por la solicitud de regulación de la competencia propuesta por la parte intimada y resuelta por el Juzgado Cuarto Superior Civil, mediante sentencia de fecha 7 de Julio de 2004, que declaró con lugar la regulación solicitada, decisión contra la que la parte intimante ejercicio acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia el 10 de Noviembre de 2005 que declaró con lugar la acción de amparo anulando la decisión del Juzgado Superior y ordenó remitir el expediente al Juez que estuviese conociendo de la causa principal en el estado en que se encontrara, a fin de que continuase ante él la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales; vale decir que, cumplido el trámite previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento se encontraba suspendido por causa legal, en etapa de decidir la fase declarativa del procedimiento, por imperio del artículo 71 eiusdem, y lo tiene lo suficientemente claro la parte intimada cuando en diligencia que presentó el 25 de Enero de 2005 y que cursa al folio 224 y su vuelto de la pieza III de este cuaderno, solicitó que fuese resuelta la fase declarativa de este procedimiento. Así se declara.
En cuanto al contenido del artículo 267 ibídem, precedentemente transcrito, la Sala Civil en sentencia de fecha 08 de Febrero del año 2002. Magistrado Ponente: Dr., Franklin Arriechi G. Caso: Arnaldo González Celis, señaló:
“…Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo, sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano jurisdiccional…”(Resaltado nuestro)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, debe resaltarse que si se encuentra pendiente en el juicio respectivo, la decisión del fondo de la causa o de cualquier otra incidencia, no es procedente la perención. Haciendo la salvedad la Sala en la misma sentencia, que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación o de hecho, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal, y por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere uno de los litigantes, y tal fallecimiento consta en las actas procesales al ser incorporada el acta de defunción respectiva, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, en este caso si los interesados no cumplen con las gestiones requeridas tendentes a la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio se produce la perención.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia 01 de Noviembre de 2005, caso: Fedeagro, signada bajo el Nº 3311, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere sido designado un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria o de una decisión definitiva…”…omissis.
Los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ponen de manifiesto que si la causa se encuentra en estado de sentencia bien sea incidental o definitiva, no es procedente la perención. Así se establece.
De tal manera que, aplicando las doctrinas jurisprudenciales expuestas al caso subiudice, se puede concluir en que el mismo no se subsume al supuesto previsto en el enunciado del artículo 267 ibídem; por lo tanto, no hay lugar a dudas de que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar que no se ha verificado la perención de la instancia, alegada por la parte intimada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA INTIMANTE
a) Junto con el libelo de intimación:
1.- Copia certificada de documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de Mayo de 1997, bajo el N° 19, Tomo 41, Protocolo Primero, que cursa a los folios 21 al 25 de la pieza I del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales. Dicho instrumento constituye una copia certificada de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la codemandada, ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRRERO, es copropietaria del apartamento N° 31 del Edificio “Don Oscar”, ubicado entre las esquinas de Las Piedras y La Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual no es un hecho controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de Noviembre de 1986, bajo el N° 30, Tomo 21, Protocolo Primero, que cursa a los folios 27 al 36 de la pieza I de este cuaderno. Dicho instrumento constituye una copia certificada de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el codemandado, JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO y MARGARITA ESTHER MARRUGO DE NIETO, son copropietarios del apartamento N° 59 del Edificio “Don Oscar”, ubicado entre las esquinas de Las Piedras y La Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual no es un hecho controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.
3.- Copia simple de diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cursa a los folios 8 y 9 de la pieza I de este cuaderno, presentada por el codemandado JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO, asistido por el Dr. José Luis Pérez Gutiérrez, en un expediente donde cursa un proceso por Nulidad de Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra especificación. Este documento constituye copia simple de un documento que se asimila al documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el codemandado JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO otorgó poder Apud Acta al Dr. José Luis Pérez Gutiérrez, en el mencionado proceso de nulidad. Así se decide.
4.- Copia simple de diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, que cursa a los folios 10 y 11 de la pieza I de este cuaderno, presentada por el codemandado Jesús Antonio Nieto Coronado, asistido por el Dr. José Luis Pérez Gutiérrez, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye copia simple de un documento que se asimila al documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el codemandado JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO, con asistencia del Dr. José Luis Pérez Gutiérrez, presentó escrito de Informes en el expediente N° 8760, llevado por el mencionado Tribunal, al cual acompañó copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 2412, contentivo del procedimiento de rendición de cuentas que cursaba por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
5.- Copia certificada de diligencia de fecha 8 de Enero de 2004 y anexos, que cursan desde el folio 13 al 19, ambos inclusive, de la pieza I de este cuaderno, la cual constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine y sus anexos, ha quedado plenamente demostrado que el intimante, abogado RODOLFO QUIJADA, renunció expresamente a los poderes otorgados por el ciudadano JESÚS NIETO CORONADO. Así se decide.
b) Durante la articulación probatoria:
1.- La parte intimante promovió en su escrito que cursa a los folios 65 al 69 de la pieza II del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, todas y cada una de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal contentivo del proceso de rendición de cuentas, que dieron motivo a la estimación e intimación de sus honorarios, las cuales no fueron rechazadas por la parte intimada; en consecuencia, se tienen por admitidas. Así se decide.
2.- Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de Septiembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 76 al 80 de la pieza II de este cuaderno. Este documento constituye copia simple de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine el Tribunal observa que la parte intimante, Rodolfo Quijada Marval, celebró un contrato de subarrendamiento, en su condición de subarrendador, con la ciudadana Mercedes Marín Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.874.498, en su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento N° 112, ubicado en el piso 11 del Edificio 2-57, situado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
3.- Copia simple de documento privado que cursa a los folios 83 y 84 de este Cuaderno, contentivo, supuestamente, del acta constitutiva de la Sociedad de Ajuste de Pérdidas N.R. AJUSTES, C.A.; dicho instrumento emana de terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido ratificada a través de la prueba de testigo por esos terceros, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal, con fundamento en el artículo 509 ejusdem, la deseche y no entre a valorarla. Así se decide.
4.- Copia simple de libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenida en el expediente 27.064 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dicho documento constituye copia simple de un documento que se asimila al documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el intimante, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, tiene intentada contra JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO, por ante el mencionado Juzgado, una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, causados en el proceso de nulidad de asamblea de copropietarios. Así se decide.
4.- Copia simple de libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento constituye copia simple de un documento que se asimila al documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado demostrado que el intimante, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, tiene intentada contra ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO, por ante el mencionado Juzgado, una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, causados en el proceso de partición de bienes que incoara la mencionada ciudadana contra su excónyuge. Así se decide.
5.- Copia simple de título universitario, que cursa al folio 86 de la pieza II de este cuaderno, la cual constituye copia simple de un documento que se asimila al documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada por los medios legales en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna por imperio de la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Contra este medio probatorio, la cointimada, ANA MARÍA MÁRQUEZ, a través de diligencia que presentó al folio 120 de la pieza II de este cuaderno, procedió a desconocerlo; medio éste que no puede ser impugnado a través del desconocimiento, toda vez que el desconocimiento solo es procedente en los casos de los documentos privados, razón por la cual este desconocimiento debe ser desechado. Así se decide.
Del instrumento examinado, ha quedado plenamente demostrado que el intimante, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, obtuvo el título de Ingeniero Electrónico, otorgado por la Universidad Simón Bolívar. Así se decide.
5.- Prueba de informe, que cursa a los folios 127 y 128 de la pieza II de este cuaderno, emanada de Banesco Banco Universal, solicitada mediante oficio N° 208-204 librado el 3 de Mayo de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento privado, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como cierto, siendo susceptible en consecuencia de la aplicación de las reglas de valoración del documento privado. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado el movimiento de la cuenta bancaria N° 134-0093-8-1-0932008025 durante los meses de Mayo y Junio de 2003, a nombre de ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO en Banesco Banco Universal; sin embargo, este Tribunal la desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no constituye un medio idóneo del cual emane convicción alguna para resolver los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE INTIMADA
a) Junto con el escrito de contradicción o contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales:
1.- Copias de cheques que cursan a los folios 120 al 123 de la pieza I de este cuaderno, librados a favor de RODOLFO QUIJADA, contra la cuenta bancaria N° 01510051839800401305 de la empresa N.R. Ajustes, C.A. en Fondo Común Banco Universal; las cuales fueron impugnadas por la parte intimante en su escrito que cursa desde el folio 65 al 69 de la pieza II de este mismo cuaderno. Estos documentos constituyen copias simples de documentos privados que emanan a nombre de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificadas a través de la prueba de testigos, por ese tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal las deseche y no entre a valorarlas con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
1.- Copia simple de recibo de pago N° 9739849, emitida el 6 de Enero de 2003, por la C.A. Electricidad de Caracas, que cursa al folio 124 de la pieza I de este cuaderno, a nombre de Mari Rojas. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como auténtico por haber sido librado por la empresa a quien corresponde el suministro y administración de tal servicio y por contener el sello de esa empresa, tal y como lo señala el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; sin embargo, este Tribunal lo desecha, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que fue emitido a favor de un tercero que no es parte en este proceso por lo que debió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 431 ibídem. Así se decide.
2.- Originales de 5 planillas de condominio, que cursan a los folios 125 al 129 de la pieza I de este cuaderno, libradas por el Condominio de Residencias “Don Oscar”, a nombre de JESÚS NIETO y rechazados por la parte intimante. Dichos instrumentos constituyen documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificados a través de la prueba de testigo por ese tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal los deseche y no entre a valorarlos con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
3.- Originales de 4 relaciones de pagos, que cursan a los folios 130 al 133 de la pieza I de este cuaderno, elaborados por la parte intimada, de los supuestos pagos o gastos realizados por ANA MARÍA MÁRQUEZ, a favor de RODOLFO QUIJADA a cuenta del Juicio de rendición de cuentas y rechazadas por la parte intimante; documentos éstos que no constituyen en modo alguno medio de prueba legal idóneo para demostrar los hechos controvertidos ya que no reúnen los requisitos consagrados en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de misiva librada por Yolanda Marín el 15 de Enero de 2.004 a quien pueda interesa, y sus anexos , que cursan desde el folio 134 al 136 y rechazada por la parte intimante; dicho instrumento constituye un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado a través de la prueba de testigo por ese tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal lo deseche y no entre a valorarlo con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
5.- Parte de copia al carbón de planilla de depósito bancario que cursa al folio 137 de la pieza I de este cuaderno cuya fotocopia completa consignó la cointimada Ana María Márquez al folio 121 de la pieza II de este cuaderno y que fue impugnada por la parte intimante a través de diligencia que cursa al folio 122 de la pieza II de este cuaderno; mediante dicha planilla se realizó un depósito a favor del intimante en la cuenta bancaria N° 10593025543 en Banesco Banco Universal C.A. sin que sea legible los datos del depositante, como tampoco indica el concepto; razón por la cual el Tribunal considera que este medio no constituye en modo alguno prueba idónea que sirva para solucionar los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha y no se entra a valorar con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Cinco trozos de papel que tienen apariencia de ser tickets de caja, que cursan a los folios 138 al 142 de la pieza I de este cuaderno, que se encuentran ilegibles y rechazados por la parte intimante; razón por la cual el Tribunal considera que este medio no constituye en modo alguno prueba idónea que sirva para solucionar los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha y no se entra a valorar con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Letra de cambio original que cursa al folio 143 de la pieza I de este cuaderno librada el 10 de Mayo de 2.003 por José Antonio Rondón contra Ana María Márquez y a favor de ésta misma para ser pagada el 10 de Junio de ese mismo año. Dicho instrumento constituye un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado a través de la prueba de testigo por ese tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal lo deseche y no entre a valorarlo con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
8.- Originales de 5 recibos de pago, que cursan a los folios 124 al 149 de la pieza I de este cuaderno, librados por José Antonio Rondón a favor de Ana María Márquez y rechazados por la parte intimante. Dichos instrumentos constituyen documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificados a través de la prueba de testigo por ese tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal los deseche y no entre a valorarlos con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
9.- Originales de 15 facturas varias, que cursan a los folios 150 al 154, 156, 157 y del 159 al 168 de la pieza I de este cuaderno, librados por terceros y rechazados por la parte intimante. Dichos instrumentos constituyen documentos privados que emanan de terceros que no son partes en este proceso, ni causantes de las mismas, que al no haber sido ratificados a través de la prueba de testigo por esos terceros, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal los deseche y no entre a valorarlos con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
10.- Originales de 2 facturas, que cursan a los folios 155 y 158 de la pieza I de este cuaderno, librados por Taxi Móvil La Colina C.A. suscritos en firma original supuestamente por el intimante. Dichos instrumentos constituyen documentos privados que fueron desconocidos por el intimante en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte intimada insistiera en los mismos 445 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal los desecha y no entra a valorarlos con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
11.- Originales de 11 facturas emitidas por la C.A. Electricidad de Caracas a nombre de un tercero en este proceso, Yolanda Mercedes Marín Rojas, que cursan a los folios 169 al 179 de la pieza I de este cuaderno. Estos instrumentos fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que no pueden tenerse como auténticos siguiendo el argumento en contrario expuesto por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; por lo tanto, este Tribunal lo desecha, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que fue emitido a favor de un tercero que no es parte en este proceso por lo que debió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 431 ibídem. Así se decide.
12.- Original de relación de pagos, que cursa a los folios 180 y 181 de la pieza I de este cuaderno, de los supuestos pagos o gastos realizados por ANA MARÍA MÁRQUEZ a nombre de RODOLFO QUIJADA por al ciudadano ENMANUEL BÁEZ en La Guaira Estado Vargas, y rechazadas por la parte intimante; documentos éstos que no constituyen en modo alguno medio de prueba legal idóneo para demostrar los hechos controvertidos ya que no reúnen los requisitos consagrados en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Durante la articulación probatoria:
1.- Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de Septiembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 76 al 80 de la pieza II de este cuaderno; documento éste que ya fue analizado ut supra.
2.- Copias de cheque que cursa al folio 25 al 29 de la pieza II de este cuaderno, librados a favor de RODOLFO QUIJADA, contra la cuenta bancaria N° 103-679951-6 de Condominio Residencias Don Oscar; las cuales fueron impugnadas por la parte intimante en su escrito que cursa desde el folio 65 al 69 de la pieza II de este mismo cuaderno. Estos documentos constituyen copias simples de documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificadas a través de la prueba de testigos, por ese tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal las deseche y no entre a valorarlas con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
3.- Copia de misiva librada por Yolanda Marín el 15 de Enero de 2.004 a quien pueda interesa, y sus anexos , que cursan desde el folio 30 al 32 y rechazada por la parte intimante; documento éste cuyo original ya fue analizado ut supra.
4.- Copia de libreta del banco Banesco Banco Universal C.A. distinguida con el N° 0150600, que cursa del folio 33 al 35 de la pieza II de este cuaderno, a nombre de la cointimada Ana María Márquez Guerrero. Este instrumento fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que no puede tenerse como auténtico siguiendo el argumento en contrario expuesto por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; por lo tanto, este Tribunal lo desecha, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Estados de cuenta que cursan a los folios 36 al 41 de la pieza II de este cuaderno, de la cuenta bancaria N° 134-0093-8-1-0932008025 durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, a nombre de ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO en Banesco Banco Universal. Dichos instrumentos constituyen documentos que se asimilan al documento privado, siendo susceptibles en consecuencia de la aplicación de las reglas de valoración del documento privado; que al haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta, sin que la parte intimada insistiera en su autenticidad como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que este Tribunal los deseche y no los valore según lo prevé el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
6.- Vieintún documentos facturas emitidas por la C.A. Electricidad de Caracas a nombre de un tercero en este proceso, Yolanda Mercedes Marín Rojas, que cursan a los folios 42 al 62 de la pieza II de este cuaderno. Estos instrumentos fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que no pueden tenerse como auténticos siguiendo el argumento en contrario expuesto por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; por lo tanto, este Tribunal lo desecha, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que fue emitido a favor de un tercero que no es parte en este proceso por lo que debió cumplir los requisitos establecidos en el artículo 431 ibídem. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte intimante demostró la relación que como profesional del Derecho existió entre él y los cointimados, así como las actuaciones judiciales que realizó sobre las cuales fundamentó su petición. Así se decide.
Los cointimados alegaron el pago de los honorarios profesionales y la compensación; sin embargo, no demostraron en modo alguno el pago ni la compensación, ni ningún otro hecho extintivo de la obligación reclamada, tal y como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, así como tampoco demostraron ser abogados tal y como lo alegaron como excepción a la pretensión del intimante con fundamento en el Código de Ëtica del Abogado Venezolano; en consecuencia, este Tribunal considera que el intimante demostró que si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en el proceso principal de rendición de cuentas ya tantas veces mencionado en esta misma decisión; cuyo monto debe ser estimado por el Tribunal Retasador toda vez que la parte intimada, en la oportunidad procesal correspondiente, se acogió a la retasa de los mismos, sin que de tenga como fundamento el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que esa norma es aplicable en los casos en que se estime e intime honorarios profesionales a la parte contraria y así lo ha sostenido de manera reiterada, pacífica y constante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.
Hechos los anteriores pronunciamientos, entra esta juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad reclamada, y con tal propósito observa: la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios” (Dr. Luis Angel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badell Hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.
La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurada de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora más cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales se han venido aplicando tanto por los Tribunales de Instancia como por la Casación venezolana; estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo, el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación comenzó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de estas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de la demanda correspondiente.
En este orden de ideas cabe citar la sentencia reciente publicada en fecha 19 de Julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M. Lezama contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), en donde un Juzgado Superior omitió pronunciarse sobre una solicitud de indexación en un proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, considerando la Sala que estuvo viciada la sentencia, cuyo contenido se resume a continuación:
“Ahora bien, haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta Máxima Jurisdicción precisa, que conforme a lo delatado por quien formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo solicitado por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea.
Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el subiudice; debía ser atendida por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir.…”.
En el caso subexamine se observa que la parte actora solicitó en su escrito de estimación e intimación de honorarios la indexación judicial sobre las sumas intimadas y siendo que este concepto constituye la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en casos de obligaciones de valor, en ocasión de un retardo culposo del obligado al pago, y siendo que en este caso la parte intimada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, es por lo que este Tribunal ordena el pago de este concepto, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, esta juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará sobre la suma resultante de la retasa con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, 14 de Enero de 2.004 hasta la fecha en que quede firme la decisión del Tribunal Retasador, por aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste y el citado ut supra que comparte este Tribunal y los hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal observa que la cointimada ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO, actuó en este procedimiento alegando ser Abogado en ejercicio y señalando números diferentes de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, siendo que el Instituto de Previsión Social del Abogado informó a este Tribunal que la mencionada ciudadana no estaba inscrita en ese Instituto para las fechas en que ella actuó en la forma expresada. Esta información la suministró el Instituto de Previsión Social del Abogado en respuesta a una solicitud que le hizo el Tribunal a petición de la parte intimante.
Ahora bien, observa este Tribunal que esa actuación de la ciudadana Ana María Márquez Guerrero según la relación que antecede, podría ser considerada irregular y hace presumir que se esté en presencia de la comisión de algún hecho punible perseguible de oficio; por lo que en cumplimiento a la obligación que le impone el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de la denuncia que debe formular todo funcionario público cuando, con ocasión del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible; acuerda que se remita junto con oficio, copia certificada de las actuaciones pertinentes, a la Fiscalía General de la República, para que de creerlo procedente se ejerza la acción penal correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar copias certificadas de las actuaciones de este cuaderno que serán señaladas por auto separado; para ser remitidas junto con oficios que se ordena librar a tal efecto a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que, de creerlo procedente, se instaure el correspondiente proceso penal en contra de la cointimada, ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.151.648. Cúmplase.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que en el presente caso no se verificó la perención de la instancia, alegada por la parte intimada
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al Abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.083.706, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.529; de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES RECLAMADOS a los ciudadanos JESÚS ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARÍA MÁRQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.749.880 y V-15.151.648, respectivamente; representados en este procedimiento a través del apoderado judicial, ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.851.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.415. En consecuencia, se ORDENA a la parte INTIMADA a pagarle al Abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVA, las siguientes cantidades:
i.- el monto que resulte de la RETASA como se explicó en la motiva de este fallo.
ii.- el monto que resulte de la INDEXACIÓN JUDICIAL, la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad que resulte de la retasa, con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, 14 de Enero de 2.004 hasta la fecha en que quede firme la decisión del Tribunal Retasador.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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