|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).
Años 199° y 150º

PARTE INTIMANTE: ACO ALQUILER C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 6, tomo 96-A Sgdo, del 13 de Mayo de 1.980, representada por su Presidente el ciudadano LUCIO ALFONSO COVONE BELLO, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 6.916.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE .EMILIO GIOIA ROSADORO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.880.
PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A; según expediente Mercantil N° 463186 del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada por los ciudadanos GONZALO MANRIQUE, MARIA VICTORIA LUCCA, MARÍA ELENA SILVA y RAÚL CRUZ WEFER, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Números V-4.351.561, V-4.767.641, V-3.752.317 y V-7.527.371, respectivamente, miembros de la actual Junta Directiva de dicha empresa y a estos últimos en sus propios nombre.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: AP31-M-2.009-000311

Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el cual nos correspondió su conocimiento por sorteo efectuado por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción Distribución de documentos (URDD), en fecha 27 de Abril de 2.009, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Este proceso llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido por el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguientes, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte intimante sociedad mercantil ACO ALQUILER C.A; representada en el proceso por EMILIO GIOIA ROSADORO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, demanda a la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A; y a los ciudadanos GONZALO MANRIQUE, MARIA VICTORIA LUCCA, MARÍA ELENA SILVA y RAÚL CRUZ WEFER, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 32.269,54) por concepto de las facturas y sus intereses calculados mes a mes desde septiembre de 2.008 hasta el presente mes y que arrojo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2.258.86) y al 1% mensual, más todos aquellos intereses que se sigan produciendo hasta su total definitiva, cantidad que opone al demandado (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal y la Indexación Monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses que se sigan produciendo hasta la definitiva. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien la Intimante solicita en su libelo, el pago de las cantidades por concepto de los intereses de las facturas por el alquiler de varios vehículos, más todos aquellos intereses que se sigan produciendo hasta que tenga lugar la definitiva en el proceso, petición esta que no representa una cantidad líquida y exigible ya que para el momento en que se deba practicar la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentara ACO ALQUILER C.A; representada en el proceso por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, Abogado en ejercicio, de este domiclio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.880 contra INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A y los ciudadano GONZALO MANRIQUE, MARIA VICTORIA LUCCA, MARÍA ELENA SILVA y RAÚL CRUZ WEFER.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.