REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
I
PARTE ACTORA: MICHELE AMORENA de MARCO, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 458.811,en las persona de su apoderado ciudadano VICENZO SPANO AMORENA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.121. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SPÁNO GAETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.056.
PARTE DEMANDADA: LUIS BERGOLLA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.078.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI L. FLORES RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO AP31-V-2007-000499
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), por la parte demandante el 20 de Abril de 2.007, y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa a la parte in fine del vuelto del folio 6, junto a sus recaudos que cursa a los folios 7 al 29.
El día 24 de Abril del 2.007 este Tribunal dictó auto, a través del cual admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose que se librara la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda aquí interpuesta.
El 30 de Abril de 2.007, la actora procedió al otorgamiento de poder apud acta al abogado JOSE ANTONIO SPANO GAETA, antes identificado folio 32. Consignando en ese misma fecha las copias simples para la elaboración de la compulsa, así como las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
El 7 de Mayo de 2.007, el Tribunal procedió a librar la compulsa de citación a la parte demandada y ordenó la apertura del cuaderno de medidas folio 35.
El 31 de Mayo de 2007, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial procedió a consignar escrito de reforma de la demanda folios 36 al 40.
El 31 de Mayo de 2.007, el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada deja constancia, de que le fueron suministradas las expensas necesarias para su traslado folio 42.
El 18 de Junio de 2.007, deja constancia el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada de que se traslado a la dirección indicada y no consiguió persona alguna por lo que procedió a consignar la compulsa de citación folio 43 al 52.
El 19 de Septiembre de 2007, por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor en fecha 31 de Mayo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librado a tal efecto la orden de comparecencia folio 53 y 54.
El 2 de Octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de la diligencia presentada por el alguacil, solicitó del Tribunal la citación por carteles de la parte demandada en conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil folio 55.
El 4 de Octubre de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud del apoderado actor relativa a la citación por carteles del demandado folio 56.
El 8 de Octubre de 2.007, el apoderado actor consigna a los autos las copias simples solicitadas para la expedición de la compulsa de citación del demandado folio57.
El 11 de Octubre de 2.007, el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada deja constancia, de que le fueron suministradas las expensas necesarias para su traslado a practicar la citación folio 58 y asimismo deja constancia de no haber podido logar citar personalmente al demandado, por cuanto no tuvo acceso al edificio y en la otra oportunidad no fue atendido su llamado y en tal virtud consigna la compulsa recitación folios 59 al 74.
El 17 de Diciembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de la diligencia presentada por el alguacil, solicita al Tribunal que en conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se practique la citación por carteles de la parte demandada folio 75.
El 10 de Enero de 2.008, el Tribunal ordena mediante auto dictado la citación de la parte demandada, mediante el procedimiento de carteles contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido proceda a la expedición de los mismos folio 76, 77 y 78.
El 14 de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto se venció el lapso de 15 días de continuos para publicar los carteles, solicita se le libre nuevamente el cartel de citación folio 79.
El 18 de Febrero de 2.008, el Tribunal procedió a ordenar nuevamente la expedición del cartel de citación dirigido a la parte demandada y en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil folio 80 y 81.
El 20 de Febrero de 2.008, el apoderado actor retiró los carteles de citación a nombre del demandado folio 82.
El 3 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia señalando que por cuanto se había vencido el lapso de 15 días de continuos para publicar los carteles, solicitó se le librará nuevamente el cartel de citación folio 84.
El 22 de Abril de 2.008, el Tribunal procedió a ordenar nuevamente la expedición del cartel de citación dirigido a la parte demandada y en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil folio 86 y 87.
El 29 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna para ser agregado a los autos las separatas publicadas de los carteles librados folio 88, 89, 90, 91,92 y 93.
El 12 de Mayo de 2.008, la parte demandante consigno las separatas de los carteles ordenados a publicar, en dos ejemplares.
El 19 de Mayo de 2.008, la secretaria titular de este Juzgado deja constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil folio 94.
El 3 de Junio de 2.008, el apoderado de la parte demandante, en virtud de encontrarse vencido el lapso otorgado al demandado para darse por citado en el proceso, sin haber ocurrido esto, solcito del Tribunal procediese a la designación del Defensor Judicial a la parte demanda en conformidad con el último aparte del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil folio 95 y 96.
El 9 de Junio de 2.008, el Tribunal previa las formalidades de ley, designó defensor judicial recayendo tal designación en la persona de la abogada MARÍA C. GREY GUARDO, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.965, y ordena librar la boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar folios 97, 98, 99 y 100.
El 26 de Junio de 2.008, el alguacil encargado deja constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada en el proceso y a tal efecto consigna la boleta debidamente firmada folio 101 y 102.
El 1 de Julio de 2.008, compareció la parte demandada ciudadano LUIS BERGOLLA COLLAZO, junto a su apoderada judicial abogada ciudadana PEGGI L. FLORES RAMIREZ, y consignaron poder así como escrito contentivo de nulidad en virtud del fallecimiento de la parte actora ciudadano MICHELE AMORENA de MARCO y consigna a tal efecto copia certificada de la traducción al castellano de la información de la muerte del demandante.
El 7 de Julio de 2.008, comparece la apoderada de la parte demandada abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, y solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la nulidad de todas y cada una de las actuaciones. En esa misma fecha el apoderado actor Desistió de la demanda y solicito la devolución de los recaudos originales recaudos consignados con la demanda.
El 21 de Julio de 2.008, el Tribunal dicto auto señalando que hará su pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada por la parte demandada como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse folio 134, en esta misma fecha el Tribunal negó homologar el desistimiento efectuado por el apoderado actor por cuanto no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, asimismo se negó la devolución de los recaudos solicitados.
El 28 de Julio de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción apostillada y traducida al español del demandante.
El 15 de Enero de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia en el proceso folio 163.
El 3 Febrero de 2.009, se dicto auto mediante el cual la juez temporal designada se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando para ello la notificaciones de las partes conforme a las previsiones de los artículos 174, 233, 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil folios 164 al 167.
El 23 de Abril de 2.009, la juez titular de este Juzgado Abogada MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
Analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, el Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su texto “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE, en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia:...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador Patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de seis meses contados a partir de la fecha en que se produjo la suspensión del proceso por la muerte en este caso de la parte demandada, con las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla. En efecto, cuando en dicha disposición se hace referencia al cumplimiento por parte del demandante de una serie de obligaciones impuestas por la Ley, hace clara remisión a los actos que debe realizar la parte actora para continuar con el curso de la causa, como lo es por ejemplo la citación de los herederos del demandado.
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa que en fecha 1 de Julio del 2.008, fue consignada al expediente copia certificada del acta de defunción de la parte demandante, la cual cursa a los folios110 vuelto, 111 y 112; sin que la parte actora haya impulsado de ningún modo la citación de los herederos de la parte demandante; por lo tanto, no se ha cumplido con la obligación de gestionar la continuación del proceso al no impulsar la citación de los herederos; de tal manera que ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses que indica el legislador; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma irremediablemente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso ni la citación de los herederos del actor; vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma in comento tendiente a gestionar la continuación del proceso que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, como se señaló in retro; es superior al establecido en la norma in comento, ya que excedió de seis (6) meses contados a partir del día 1 de Julio del 2.008, fecha en que consta en autos la muerte de uno de los litigantes, en este caso el demandante, según lo prevé el artículo 144 eiusdem. Así se establece.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado; la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.998, en la que declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...)”.
Los lapsos previstos en los diferentes supuestos del artículo 267 eiusdem, deben ser computados de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la presente instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimiento. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA; EN CONSECUENCIA, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por DESALOJO, intentara el ciudadano MICHELE AMORENA de MARCO, en la persona del ciudadano VICENZO SPANO AMORENA, a través de su apoderado JOSÉ ANTONIO SPÁNO GAETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.056, contra el ciudadano LUIS BERGOLLA COLLAZO, representado en el proceso por la ciudadana PEGGI L. FLORES RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150’º de la Federación.