REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT y YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249 y V-8.982.546 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.974 y 43.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCIBIADES PEREZ AMOROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.910.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: 2001-05.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 27 de Junio del 2005, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 30 de Junio del 2005, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
El día 6 de Julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
En fecha 15 de Julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, esta misma fecha se libró orden de comparecencia.
El 21 de Julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 1º de Agosto de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El 4 de Agosto de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las expensas necesarias al Alguacil David Bermúdez para la práctica de la citación personal.
El día 10 de Agosto del 2005 compareció el Alguacil David Bermúdez y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano ALCIBIADES PEREZ AMOROSO.
En fecha 11 de Agosto del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación. En esta misma fecha ratificó su solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El día 20 de Septiembre de 2005 se dicto auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El día 23 de Septiembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, en fecha 3 de Octubre del 2005, se libró cartel de citación.
En fecha 3 de Octubre de 2005, la secretaria dejo constancia de haberse librado cartel de citación.
El 6 de Octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia dejando constancia de haber retirado cartel de citación para su publicación.
El día 18 de Octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se elaborado nuevo cartel de citación, por cuanto el mismo se había extraviado.
En fecha 21 de Octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno expedir nuevo cartel de citación, asimismo se dejo sin efecto el cartel de citación de fecha 3 de Octubre del presente año, la Secretaria dejo constancia que en esta misma fecha se había librado cartel de citación.
El 24 de Octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación para su publicación.
El 2 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de cartel de citación.
El día 7 de Noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregara los autos las separatas de los carteles de citación. En esta misma fecha la Secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citación.
El 17 de Enero de 2006, compadeció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.
El día 24 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar computo por secretaría, asimismo se designó defensor judicial al ciudadano JUAN ESTEBAN SUAREZ.
En fecha 26 de Junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de no haber podido localizar al defensor ad litem designado.
El 27 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se instó al Alguacil a que informe sobre las diligencias efectuada para lograr la notificación del defensor designado.
El día 14 de Julio de 2006, la Juez Titular María del Carmen García Herrera, se Avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba, la secretaria dejo constancia que en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 19 de Julio 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la revocatoria de la designación del defensor judicial, por cuanto fue imposible su notificación.
El 25 de Julio del 2006, se dicto auto mediante el cual se negó la revocatoria del defensor judicial, por cuanto no constaba en autos diligencia del Alguacil.
El día 26 de Julio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil David Bermúdez dejo constancia de haber notificado al ciudadano JUAN ESTEBAN SUAREZ.
En fecha 31 de Julio de 2006, compareció el ciudadano JUAN ESTEBAN SUAREZ y se excuso del cargo de defensor judicial.
El 8 de Agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se revoco el nombramiento del Abogado JUAN SUÁREZ DÍAZ y se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana ZUMILDE BARRETO, la Secretaria dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada en virtud de no haber podido localizar al defensor ad litem designado.
El 14 de Noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se negó la revocatoria del defensor judicial, por cuanto no existía motivo fundado para designarle uno nuevo.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo con la defensora.
El día 24 de Noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se insto al apoderado de la parte actora a que fuese mas explicito en lo concerniente al acuerdo entre las parte sobre los honorarios profesionales.
El 27 de Noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la revocatoria de la designación del defensor judicial.
En fecha 30 de Enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2006.
El día 20 de Abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto había sido imposible localizar telefónicamente a la defensora designada.
El 25 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se Insto al Alguacil a que informe sobre las diligencias efectuada para lograr la notificación del defensor designado.
El 15 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil David Bermúdez y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la defensora judicial ZUMILDE BARRETO.
En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se revoco el nombramiento de la Abogada ZUMILDE BARRETO y se designó defensor judicial a la parte demandada a la ciudadana MERLE RAMÌREZ, en esta misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.


DE LA PERENCION:

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 22 de Mayo de 2.007, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 22 de Mayo de 2007 al 22 de Mayo de 2.008 transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 22 de Mayo de 2.008, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentó CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra ALCIBIADES PEREZ AMOROSO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.