REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación



PARTE SOLICITANTE: MARTHA NUÑEZ, NIKOOL MILLIGREY ANCHUNDIA PEREZ y OSCAR YANNASCOLY ANCHUNDIA PEREZ, venezolanos, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.995, la primera de las nombrada y menores de edad los segundos, representados estos últimos por su madre ciudadana NORMA DESIRE PEREZ, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°17.534.621.
REPRESENTANTES DE LOS SOLICITANTES: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.592 y 83.562, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2009-001558.

Por recibida y vista la presente solicitud, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada por MARTHA NUÑEZ, NIKOOL MILLIGREY ANCHUNDIA PEREZ y OSCAR YANNASCOLY ANCHUNDIA PEREZ, NORMA DESIRE PEREZ, a través de sus apoderados JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.592 y 83.562 respectivamente; y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicha solicitud, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-S-2009-0001558, el Tribunal luego de la lectura efectuada al escrito de solicitud a los fines de su admisión o no observa:
Que la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos es materia de familia que compete a los Juzgados de Municipio según Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pero cuando en dicha materia se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, la competencia del mismo deberá ventilarse por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescente, tal y como lo señala el artículo 3 de dicha resolución, el cual establece:
Artículo 3:
“…Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…Omisis…” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, por cuanto se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, ya que en la misma se encuentran involucradas niñas, la cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y por cuanto el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello es de orden público.
En tal sentido se evidencia que la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo señala el artículo 3 de la citada Resolución razón por la cual es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la Resolución señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de la Juez en razón de la materia, ya que se encuentran involucradas niñas para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el mismo una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.