REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación


Este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil observa: que de las actuaciones que conforman el presente expediente se ha podido constatar que dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el 3 de Febrero del año 2.009 folio 28, la parte actora en la persona de su apoderada judicial IVAN MARCEL ASILIA HEREDIA , Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.030, solicitó la citación mediante el procedimiento de carteles, siendo proveída tal solicitud por este Tribunal mediante auto dictado el 10 de Febrero del 2.009, ordenando que la citación de la parte demandada ciudadana NOEMI DEL CARMEN MORALES SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.734.819, se realizara a través de cartel, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“.......omissis......En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro....” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada se realizaron los días: Lunes 6 de Abril del 2009, por el diario El Universal el 8 de Abril del 2009 por el diario Ultimas Noticias; es decir, que el intervalo entre una y otra publicación se hizo con dos (2) días, ya que el día 6 de Abril, día en que se verificó la primera publicación, no debe computarse por ser el dies a quem, día en que se dio inicio al lapso entre una y otra publicación, por imperio de la norma contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado in retro, se evidencia que en el caso sub iudice no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem–parcialmente trancripto-, ya que entre las publicaciones del cartel hay un intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como lo indica la norma in comento.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma se ampara como garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 216 y 217, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda, púes nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. Este criterio doctrinario y Jurisprudencial, lo acoge este Tribunal en aras de la uniformidad de criterios Jurisprudenciales y en consecuencia de la integridad jurídica, en virtud a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta imprescindible, a los fines de remediar el ajustado vicio del presente proceso, la declaración de nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este procedimiento a partir del folio 35 inclusive, el cual contiene la diligencia de la parte actora a través de la cual consignó al expediente las separatas de los ejemplares de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; reponiendo la causa al estado en que se libre nuevo cartel para que sea publicado y fijado con las formalidades en la disposición del artículo 223 ibídem; todo ello con fundamento en los artículos 245, 215, 206 y del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA todas las actuaciones ocurridas en el presente proceso a partir del folio 35 inclusive, contentiva de la diligencia en que la demandante consigno las separatas de los diarios en que se publico el cartel de citación de la parte demandada; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación para que se cumplan todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en el Tribunal por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.