REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Visto el escrito presentado por la parte demandada JORGE E. OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.500, asistido por DANNIS CUBILLAN., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.260, contentivo de la contestación de demanda y mediante la cual propone reconvención en contra de la parte demandante, este Tribunal observa:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En el presente caso la parte demandada, en su escrito expone que reconviene a la actora por la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,oo) en virtud a un supuesto daño y perjuicio causado a su nombre y reputación, siendo que la estimación de su reconvención debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, siendo incompatible dicho procedimiento con el de la causa principal que se esta tramitando por el procedimiento breve y por cuanto este Tribunal de Municipio tiene atribuida la competencia en razón de la cuantía, de las causas en materia de arrendamiento cuya cuantía no excedan de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,oo) de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este tribunal NIEGA la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada JORGE E. OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.500, DANNIS CUBILLAN., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.260. ASI SE DECIDE.