REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: GRACIELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.223.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGOT CHACÓN MEJÍAS y JAIME RUMBO SALAZAR, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.325.358 y V-5.098.368, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA ALCIRA CARRILLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.660.523. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000219.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan presentado el 1° de Febrero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, su conocimiento correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 6 de Febrero de 2.008 según nota que cursa al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado el 15 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
El 19 de Febrero de 2.008, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 20 de Febrero de 2.008, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 62.
El día 13 de Marzo de 2.008, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada; ese mismo día el Alguacil dejó constancia de haber recibido esos recursos.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, la parte actora, solicitó que se habilitara todo el tiempo necesario de lunes a domingo, para la práctica de la citación personal de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 27 de Marzo de 2.008.
En fecha 22 de Abril de 2.008, el Alguacil hizo constar que la parte demanda le recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 28 de Junio de 2008, la parte actora solicitó que en virtud de la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, que se procediera a su notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 13 de Mayo de 2.008, la Abogado FLOR INÉS CARREÑO AGUIR, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal y en esa misma fecha, ordenó la notificación de la parte demandada de acuerdo con el artículo 218 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Junio de 2.008, la parte actora que solicitó se habilitara el tiempo necesario para que la Secretaria realizara la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, la Juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y negó el pedimento que hiciera la parte actora, referente a la habilitación del tiempo necesario.
El 14 de Julio de 2.008 la Secretaria de este Tribunal hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 4 de Agosto de 2.008; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 7 de Agosto de 2.008.
La parte actora en fecha 16 de Septiembre de 2008, solicitó que se dictara sentencia sobre la presente causa.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial Uslar, Edificio E-1, Piso 1, N° 13, Intersección de la Avenida O´HIGGINS y José Antonio Páez, Montalbán, Distrito Capital; que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA ALCIRA CARRILLO MARQUEZ en fecha 1° de Abril de 2.005, por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital: Que en la cláusula segunda del contrato se estableció el canon de arrendamiento desde 1° de Abril de 2.005 hasta el 1° de Abril de 2.006 en la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00); que serían pagados por el arrendador por mensualidades fijas el primer día de cada mes.
Que se estableció en la cláusula tercera que el referido contrato tendría una duración e un año (1) fijo e improrrogable, contado a partir del 1° de Abril de 2.005, que sin embargo al final del mismo, las partes podrían prorrogar la duración del ese contrato de acordarlo así, mediante la suscripción de un nuevo contrato.
Que la parte demandada, ha pagado con constante retraso los cánones de arrendamiento los cuales detalló de la siguiente manera:
Mes pago en fecha atraso
30/09/2006 06/10/ 2006 35 días
30/10/2006 31/10/2006 30 días
30/11/2006 06/12/2006 35 días
30/12/2006 18/01/2007 48 días
30/01/2007 27/02/2007 56 días
30/02/2007 02/04/2007 29 días
30/03/2007 03/05/2007 32 días
30/04/2007 05/06/2007 64 días
30/05/2007 12/07/2007 71 días
30/06/2007 06/08/2007 65 días
30/07/2007 04/08/2007 63 días
30/08/2007 05/10/2007 64 días
30/09/2007 30/10/2007 59 días
30/10/2007 03/12/2007 62 días
30/11/2007 08/01/2008 67 días
Que el incumplimiento a la cláusula segunda de dicho contrato encontrándose con el retraso en el pago de los cánones correspondientes a los mese de Diciembre 2.007 y Enero de 2.008, tal se evidencia en copia del expediente N° 2006-1496 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Consignaciones,
Que en ningún momento ha ocurrido ni se produjo el cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del contrato, por lo que operó la tácita reconducción de contrato de arrendamiento convirtiéndose a tiempo indeterminado
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.614 del Código Civil, y el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Que por los motivos expuestos, en nombre de su mandante procede a demandar a la ciudadana a la ciudadana LUISA ALCIRA CARRILLO MARQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente:
1.- en que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados en los términos pactados, prevista en el literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Como consecuencia de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que ocupa, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de este a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.

Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, el término para dar contestación a la demanda se verificó el 21 de Julio de 2.008, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.

Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de tal manera que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO intentara, la ciudadana GRACIELA ESMERALDA HERNÁDEZ PÉREZ, representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MARGOT CHACÓN MEJÍAS y JAIME RUMBO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.325.358 y V-5.098.368, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente; contra la ciudadana LUISA ALCIRA CARRILLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.523; sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13 situado en el piso 1 del Edificio E-1 que forma parte del Conjunto Residencial Uslar situado en la Intersección de la Avenida O´HIGGINS y José Antonio Páez, Montalbán, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, en buen estado de uso y conservación, libre de personas y bienes.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.