REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AN3E-X-2009-000027
PARTE ACTORA: SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 14 de junio de 1984, bajo el Nª 59, Tomo 41-A Pro., cuya ultima reforma estatutaria fue efectuada por Asamblea General de Accionistas inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 94-A Sgdo.-
APODERADO ACTOR: HUMBERTO DECARLI R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928.-
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS J.C.F. ,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 63-A-sgdo.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia suscrita por el abg. HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado de la parte actora, este Juzgado, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada observa:
La actora solicita le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podré exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder Al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. -
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial, toda vez que considera que no se encuentran llenos los extremos arribas señalados, niega el decreto de Medida Preventiva solicitada y así expresamente se decide.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-
Patricia…
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