REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: EMPRESA TAPIORO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 99, Tomo 18-A-Sgdo, el 18 de abril de 1979, representada por los ciudadanos, RAMÓN VENCE PEDROUZO y ANTONIO SALCEDA LABANDEIRA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.471.944 y 10.545.887, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.864.-
PARTE DEMANDADA: OMAR EDUARDO CAMPO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.878.829.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001166

Vista la anterior demanda presentada por el Abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.864, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA TAPIORO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 99, Tomo 18-A-Sgdo, el 18 de abril de 1979, representada por los ciudadanos, RAMÓN VENCE PEDROUZO y ANTONIO SALCEDA LABANDEIRA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.471.944 y 10.545.887, respectivamente, en contra del ciudadano, OMAR EDUARDO CAMPO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.878.829, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alega el apoderado de la parte actora que los ciudadanos, Ramón Vence Pedrouzo y Antonio Salceda Lavandería, en su caracteres de Administradores Generales de la Empresa TAPIORO,C.A., dieron en arrendamiento al ciudadano, OMAR EDUARDO CAMPO COARMONA; un GALPÓN, PROPIEDAD DE LA MENCIONADA FIRMA CON UNA SUPERFICIE DE SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2) APROXIMADAMENTE, DISTINGUIDO CON EL Nro. 85-D, UBICADO EN LA CALLE MIRANDA, KILÓMETRO 22 DE EL JUNQUITO, ESTADO VARGAS.-
Que el contrato es a tiempo determinado y comenzó a regir desde el primero (1ero) de febrero de 2008 y que el terminó del mismo será de un año que culminará el 31 de enero del año 2009, sin necesidad de desahucio de conformidad con el Código Civil.-
Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.700,oo).-
Fundamento su acción en el artículo 1599 del Código Civil y 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento privado consignado, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, donde se desprende en su cláusula cuarta: “El presente contrato es a tiempo determinado y comenzará a regir el día primero (01) de febrero de 2008. El término del mismo será de un año que culminará el 31 de enero del 2009 sin necesidad de desahucio de conformidad con el Código Civil”.-
Asimismo, establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) lo siguiente:” En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” (Subrayado del Tribunal).- Evidenciándose, de la norma transcrita que se encuentra corriendo la prórroga legal correspondiente de ley en el contrato suscrito entre las partes , existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente dicen: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (el subrayado es del Tribunal), es decir, que la actora ante el incumplimiento de una obligación contractual y legal como es el pago del canon de arrendamiento mensual y de otras obligaciones, debió intentar una acción distinta al cumplimiento de contrato por vencimiento del término, como la resolución de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, por tratarse de una relación arrendaticia cuya naturaleza es determinada, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso La Empresa TAPIORO, C.A., representada por los ciudadanos, RAMÓN VENCE PEDROUZO y ANTONIO SALCEDA LABANDEIRA, en contra del ciudadano, OMAR EDUARDO CAMPO CARMONA.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-






Patricia…