REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000534

PARTE ACTORA: TRINIDAD MARTINEZ de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.943.622.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.052.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.178.177.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RANIERI ADRIAN TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.078.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana TRINIDAD MARTINEZ de GUTIERREZ, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VILLA.-
La demanda fue distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo asignada a este Juzgado y admitida mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil Adscrito a la unidad de alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS FERNANDO VILLA, parte demandada.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 04 de Octubre de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS FERNANDO VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.178.177, sobre un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado en la Calle Guánchez con Calle Lanuz, apartamento 5, Piso 2, Segundo Piso, cuyo apartamento hace parte de la casa Nro. 19-08, Zona Colonial Petare, Estado Miranda, Municipio Sucre.
Que dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo y el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 380,00), mensuales y consecutivos, los cuales se obligó el demandado a pagar por mensualidades fijas el día Primero (1ero) de cada mes, a partir del día Primero (1ero) de Mayo de 2006, hasta el día Primero (1ero) de Mayo de 2007 y el mismo se encuentra insolvente en su obligación arrendaticia, por cuanto debe los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009, adeudando por tal concepto la suma de Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.140,00).
Que en el transcurso de la relación arrendaticia su mandante suscribió con el ciudadano LUIS FERNANDO VILLA, una oferta de venta, la cual rechazó, dejando en libertad al propietario de vender el inmueble a terceras personas y comprometiéndose a desocupar totalmente el inmueble, en el lapso de seis (06) meses continuos, a partir del 15 de Mayo de 2007.-
El referido arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias, estando para ésta fecha insolvente frente a su representada, respecto a los meses señalados, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, habiéndose cumplido la prórroga legal y además habiéndole concedido más de tres (03) meses improrrogable, como una concesión graciosa, mediante notificación, para que desocupara dicho inmueble en fecha 21 de Julio de 2008.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que en virtud del incumplimiento del arrendatario LUIS FERNANDO VILLA, de la obligación principal asumida en el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 04-10-2006 y atrasados los meses antes indicados, conducta que infringe y encuadra dentro de las disposiciones legales señaladas anteriormente y ante las diversas gestiones realizadas, a los fines de que pague lo adeudado o entregue el inmueble, gestiones que hasta la presente han sido infructuosas, en consecuencia y ante tal situación, es por lo que en nombre de su representada, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS FERNANDO VILLA, para que a falta de convenimiento, el Tribunal declare y condene lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal acuerde el Desalojo del inmueble, es decir, entregarlo libre de personas y bienes.-
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio.-
Estimó la cuantía en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00).-

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la contraparte en el escrito libelar. Alegó que siempre ha sido un arrendatario que ha cumplido y respetado los contratos de arrendamientos suscritos.-
Rechazó, negó y contradijo que se encuentre en estado de insolvencia, ya que ha cancelado todos los cánones de arrendamiento y en especial los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009.-
Alegó que por cuanto la arrendadora no fue a cobrar el mes de Diciembre de 2008, y a los fines de no incumplir con su obligación, acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, para proceder a consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009.-
Adujo que por cuanto se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado, no existe la prórroga legal, por lo que toda notificación exigiéndole notificación es ilegal.

MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19-09-2005, bajo el Nro. 16, Tomo 92 de los libros respectivos. El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad legal, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 04-10-2006, bajo el Nro. 82, Tomo 117, de los libros respectivos. El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad legal, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de documento privado de oferta de venta sobre el inmueble de marras, suscrito entre las partes en fecha 15-05-2007 y de comunicación de no prórroga del contrato de arrendamiento, los cuales se desechan del proceso por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Tres (03) recibos de pago a nombre de LUIS FERNANDO VILLA , a razón de Bs.380,oo de fechas 01-10-08; 01-09-08 y 01-08-08, cursantes al folio 29 del expediente por concepto de los meses de agosto, septiembre y octubre y de 2008. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, toda vez que los meses allí contenidos no están demandados, Y ASI SE DECIDE.-
• Recibo de pago a nombre de LUIS FERNANDO VILLA, a razón de Bs.380,oo , de fecha 01-11-08, correspondiente al mes de noviembre de 2008. El tribunal toda vez que la representación de la parte actora desconoció dicho recibo, sin que la parte promovente-demandada hubiere insistido en su autenticidad y promovido cotejo sobre la misma, el tribunal desecha del proceso dicha prueba, y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de expediente de Consignaciones signado bajo el Nro. 2009-0092, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa LUIS FERNANDO VILLA RIOS a favor de TRINIDAD M. DE GUTIERREZ, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho documento, conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora con la presente acción, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, identificado como: “apartamento de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado en la Calle Guanchez con Calle Lanuz, apartamento 5, Piso 2, Segundo Piso, cuyo apartamento hace parte de la casa Nro. 19-08, Zona Colonial Petare, Estado Miranda, Municipio Sucre”; que le arrendó al ciudadano LUIS FERNANDO VILLA, según contrato de arrendamiento notariado suscrito por ambos, que se indeterminó por efecto del artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto ha incumplido con la obligación de pagar los meses que van de Noviembre de 2008 a Enero de 2009, razón de Bs.380,oo mensuales.
Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia, señaló que la misma es de naturaleza indeterminada, pero negó que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes ante Notaría Pública, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación arrendaticia, la naturaleza de la misma, así como las obligaciones asumidas por las partes, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte la parte demandada a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses demandados, trajo a los autos recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2008, el cual quedó desechado del proceso, toda vez que fue desconocido por la actora y, la demandada no promovió el cotejo correspondiente, por lo que se considera insolvente al arrendatario-demandado con respecto a dicho mes, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, trajo a los autos legajo de copias certificadas de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a marzo de 2009. Pasará entonces de seguidas esta juzgadora a analizar dichas consignaciones, a excepción de las correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, los cuales no pasará a valorarlos, por no ser materia controvertida en el presente juicio.

MES CONSIGNADO FECHA

Diciembre 2008 21-01-09
Enero 2009 21-01-09
Ahora bien, a los fines de verificar la legitimidad de las consignaciones realizadas por el arrendatario demandado observa quien aquí decide, que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de marras señala textualmente: “El canon de arrendamiento, ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,OO), mensuales y consecutivos, que EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades fijas, el día primero (1) de cada mes, a partir del día primero de mayo de 2006”.
De igual manera el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Observa esta Juzgadora que las consignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, fue realizada el día 21 de enero de 2009, siendo éstas extemporáneas por tardías, según la cláusula y artículo transcrito, por lo que considera quien aquí decide insolvente al arrendatario demandado con respecto a dichos meses, considerando esta juzgadora ilegítima dicha consignación, desencadenando dicha ilegitimidad en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado de una de sus obligaciones principales, cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual la acción de desalojo intentada debe prosperar en derecho conforme al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana TRINIDAD MARTINEZ de GUTIERREZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO VILLA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta Municipio Sucre del Estado Miranda. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Guanche con Calle Lanuz, apartamento 5, Piso 2, Segundo Piso, cuyo apartamento hace parte de la casa Nro. 19-08, Zona Colonial Petare, Estado Miranda, Municipio Sucre, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PARODI PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PARODI PEÑA